Diferencia entre revisiones de «Mandato»

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El '''mandato''' es un [[contrato]] por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
El '''mandato''' es un [[contrato]] por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.


== Sujetos en el Contrato de Mandato ==
<nowiki><nowiki>Aquí inserta texto sin formato</nowiki></nowiki>HISTORIA DEL MANDATO
Para el Antiguo Derecho Romano, base de nuestro actual derecho, el mandato se encontraba dentro de la clasificación de los contratos sinalagmáticos imperfectos y de buena fe, y lo definían como "contrato por el cual una persona (mandante), le encarga a otra (mandatario), que realice o lleve a cabo determinado actos o actos por cuenta y en interés del primero. En está época, se llevaban la mayoría con el carácter de gratuitos, más se contemplaba en algunas ocasiones que se remunerará al mandatario por su encargo. Para los romanos, el contrato de mandato, se perfeccionaba, si el mismo era dentro de la moral y de las buenas costumbres.
Entre los deberes más comunes del mandatario se consideraban los siguientes:
• Desarrollarse por medio del mandato según las instrucciones y acuerdos del negocio
• Si hubieren capitales colocados, rendir cuentas con probidad de los mismos, así como de los intereses, así como de las adquisiciones debía detallar sobre el negocio suscitado de las mismas.
• Si hubiere negligencia o culpa grave de parte del mandatario, resarcir de los daños y perjuicios al mandante.
Se tenían dos acciones para pedir:
Por el mandante: la actio mandati directa, y por el mandatario la actio mandati contraria .
Los romanos consideraban para su terminación:
A. Que se hubiere llevado a cabo el mandato o negocio o que ya no hubiere posibilidades de realizarse.
B. La terminación del mismo.
C. A voluntad mutua
D. Que se diere la figura de la revocación
E. Renuncia del mandatario o muerte de él
F. Por la muerte de cualquiera de los convencionistas.
En el derecho romano se tenía el mandato post morten, que por su nombre, se entiende que era aquel que configuraba sus efectos por medio de la muerte del mandante, que podían tener un encargo cualquiera, como el hacerse cargo de vender las pertenencias del muerto, o bien, el mandato de crédito o calificado, que era al igual que lo antes mencionado, aquel por medio del cual, se le obligaba al mandatario a prestar una cantidad determinada de dinero a un tercero determinado.
LA REGLA DE LA BUENA FE
Los juristas han debatido si la buena fe constituye una regla de interpretación, un principio general del derecho, un estándar de conducta o un supra-principio jurídico que influye sobre todos los estamentos de la ciencia en análisis. Lo cierto es que, más allá de las cuestiones dogmáticas, la buena fe se utiliza como pauta para la resolución de controversias concretas; tal como lo demuestran los cientos de sumarios jurisprudenciales que citan este concepto en sus considerandos.-
Desde esta perspectiva, en el presente trabajo procederemos a realizar una introducción de la temática, desarrollando conceptos genéricos sobre la bona fides, para luego analizar la cuestión en la materia contractual; específicamente dentro del contrato de mandato. Siguiendo esa directiva, debemos comenzar por reconocer que “estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)”
Es que la buena fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas. La buena fe no es norma: es el principio supremo de las relaciones obligatorias, de forma que todas deben medirse por él
Además, este principio, no solamente es fructífero en cuanto a las construcciones dogmáticas, sino que por sobre todas las casos tiene un amplio campo de aplicación práctica, pues la buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.


* ''Mandante'', ''comitente'' o ''poderdante'': Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.

* ''Mandatario'', ''procurador'' o ''apoderado'': Es la persona que acepta el encargo


DISTINTAS ESPECIES JURÍDICAS DE BUENA FE:

A nivel doctrinario se distinguen dos especies de buena fe:
.
La Buena Fe objetiva (lealtad o probidad):
Se refiere al comportamiento leal y honesto de la gente de bien (Alsina Atienza). Es la que impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría alguien honorable y diligente. La buena fe, objetivamente, presupone que las declaraciones de voluntad han sido elaboradas con un criterio que atiende a la recíproca lealtad y corrección debidas y esperadas en todo el iter contractual, desde la etapa formativa hasta que el contrato se agote en su ejecución .-
Hay autores que sostienen la postura de que la exigencia de la buena fe objetiva en el tráfico es esencial al comercio, pues de otro modo sería imposible celebrar muchos de los negocios modernos que suelen estar revestidos de gran informalidad (sólo resultan, por ejemplo, de télex, fax o e-mails), así como las transferencias de sumas enormes de dinero que se realizan mediante un llamado telefónico, o las importantes operaciones de bolsa que se cierran mediante un simple gesto hecho con la mano o con la cabeza.
La Buena Fe subjetiva (creencia o confianza):
Que consiste en la impecable conciencia de estar obrando conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros.
La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes. En su aspecto subjetivo alude a un estado de conciencia que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno tutelado por el Derecho.
APLICACIONES:
El principio de la buena fe aparece en las diferentes ramas del derecho y en las diferentes instituciones que presenta la ciencia jurídica. Así, las principales aplicaciones que tiene en nuestro Derecho son las siguientes:
 Teoría de la Imprevisión:
La teoría de la imprevisión reposa sobre una idea moral según la cual el acreedor comete una suprema injusticia usando de su derecho con extremo rigor. El acreedor que trata de obtener de su contrato todas las ventajas que comporta, puede resultar culpable de una verdadera injusticia frente a su deudor. Abusa de su derecho si encuentra en el ejercicio de su acreencia un enriquecimiento que es injusto, puesto que es para él el resultado del azar y para el deudor una fuente de ruina.
 Teoría de los Actos Propios:
“Según Minoprio, del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe probidad, resulta que “es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior”.

LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL:
Es en la materia contractual donde la buena fe aparece con todo su brillo, pues sucede que en la actualidad hay casos “en que la “autonomía privada” no esta bien conformada, no pudiéndose hablar, entonces, de “libertad contractual” más que en un sentido formal, pues bien, en estos casos, la buena fe impone, generalmente a una de las partes, un deber de “información”, en beneficio de la otra, o concede un “plazo” para que pueda manifestarse el verdadero consentimiento, o para que tenga lugar el desistimiento. Lo mismo pasa con las cláusulas abusivas en las “condiciones generales” o en los “contratos tipos”, puesto que el criterio de la buena fe pone de manifiesto, con mucha más facilidad, el “desequilibrio de las prestaciones”, haciéndolo de manera más eficaz que la “causa”, cuyo defecto o ilicitud lleva necesariamente a la nulidad absoluta. En cambio, acudiendo al criterio de la buena fe, tanto las partes como el juez, gozan de una mayor libertad para restablecer el equilibrio contractual”
Fértil campo de aplicación en materia contractual:
En materia contractual la buena fe se ha aplicado a diferentes supuestos; así se ha dicho que:
• La buena fe impide dar por no querido, sin una clara salvedad, lo que es usual o general querer. Dicho en otras palabras, es de mala fe en materia contractual pretender introducir excepciones que no formaban parte de la declaración de voluntad común, porque las personas, de buena fe, confían en que la declaración surtirá en un caso concreto sus efectos naturales.-
• También se ha considerado de mala fe que una de las partes pretenda extraer conclusiones favorables de evidentes errores materiales cometidos en la redacción del contrato.-
• El hecho de que exista un plazo tácito en la convención, no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente la ejecución de sus obligaciones, porque el principio de la buena fe impone que éstas se cumplan en el tiempo y la forma que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
• También se fundamenta en la buena fe la regla hermenéutica según la cual las expresiones dudosas deben ser interpretadas en contra de quien las formuló, porque es contrario al proceder de un hombre honrado el lucrar a costa de una redacción imprecisa.
La buena fe ensancha el contenido contractual:
La regla de la buena fe determina que, más allá de los deberes primarios de prestación que aparecen en todo contrato, existan reglas secundarias de conducta o deberes agregados a los principales (cargas de conocimiento, de cooperación, etc.) que aparecen como influjo del citado principio.
Ello así, pues como bien señala la doctrina “las reglas secundarias de conducta no sólo son manifestaciones de buena fe contractual, sino el carácter más saliente de esa buena fe y que se traduce en una actitud que tiene como aspectos más destacados, la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, la prontitud de ayudar a la otra parte, en considerarla, respetarla, atenderla, informarla, protegerla, cuidarla, asistirla, cooperar con ella, etc.” -
La Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato
La directiva del artículo 1417 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ello así pues “las normas morales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”.
Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe. Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.-
Que en esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aún cuando el contrato no se hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos, que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses” que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil.
LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE MANDATO:
En la contratación moderna, basada en la publicidad, en la inducción y en la aceleración del tiempo, es natural que el mecanismo de pedir la justificación de los poderes de representación. La confianza es un lubricante de las relaciones sociales, mejorándolas y haciéndolas más eficientes, y es por ello que cada vez es mayor el campo de las relaciones basadas en ella.
En base a esta situación surge la necesidad de brindar protección a los terceros sobre la base de la apariencia (buena fe subjetiva) y, por ello, surgen diferentes aplicaciones jurisprudenciales relacionadas con la teoría de la apariencia: propiedad aparente, heredero aparente, mandato aparente, capacidad aparente, etc.-
EL MANDATO

Según nuestro código civil en su artículo numero 1875 C.C. define el mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Es un contrato de mucha aplicación práctica, porque si no fuera por las muchas veces se harían imposibles las transacciones jurídicas , ya sea porque los contratantes están fuera del territorio o en diversos lugares o por otras causas. También por regla general sabemos que por medio del mandatario podemos celebrar todos los contratos. En síntesis el mandato por lo general lleva envuelta la idea de representación, de modo que los efectos se hacen efectivos en el mandante.

ELEMENTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA DEFINICIÓN LEGAL.

 Por cuenta y riesgo de la primera:

Todas las demás características del mandato pueden ser morigeradas, por ejemplo la onerosidad . Pero el hecho de que sea por cuenta y riesgo del mandante es una característica esencial de este contrato, que no puede faltar. Esto no necesariamente importa que en el contrato de mandato sea esencial la representación. La representación es un elemento de la naturaleza y no de la esencia de este contrato. En otras palabras, siempre actúa mandatario por cuenta y riesgo del mandante, aún cuando actúe a su propio nombre.
Que sea por riesgo y cuenta del mandante, significa que será siempre el mandante el que se aprovechará de los beneficios y soportará las pérdidas, como si el negocio lo hubiese realizado personalmente, por sí mismo.

 Confianza en la gestión de los negocios:

Aquí interviene un elemento subjetivo del mandante; la confianza que se imprime al mandatario. De aquí se desprenden algunas características más o menos frecuentes en este tipo de contratos que son “intuito persona”:

• las obligaciones del mandatario no se transmiten.
• por muerte del mandatario se pone fin al contrato de mandato Art. 1923 n° 5 C.C.
• existe la facultad del mandante de revocar el mandato Art. 1924 C.C.
• el error en la persona es causal de nulidad de este contrato Art. 1326 C.C.

 La gestión de uno o más negocios:
El objeto del mandato, y que lo diferencia de otros contratos como el arrendamiento de servicios, es que el encargo constituye en definitiva la ejecución de un acto jurídico, lo cual lo diferencia claramente del arrendamiento de servicios materiales e inmateriales.
Sin embargo, la expresión “gestión de negocios” permite diversas acepciones. Una, la más amplia, entender que implica la ejecución de actos de cualquier naturaleza, sean jurídicos o materiales. Esta postura es rechazada por cuanto cuando la ley ha querido que el mandatario realice hechos materiales sin que ello sean actos jurídicos, lo ha autorizado expresamente. Por ejemplo en materia de posesión que autoriza expresamente a tomar la posesión a través de mandatario. En este caso se le autoriza expresamente a realizar un hecho material, que es la adquisición de la posesión.
Otra postura es la de restringir el mandato sólo a la ejecución de actos jurídicos; postura que no es coincidente con la expresión que utiliza de “negocio”. La expresión “gestión de negocios” implica la idea de administrar un negocio ajeno, o sea gobernar, regir, cuidar y dar término a una operación de interés económico, para lo cual puede ser necesaria la ejecución de actos jurídicos.
Existe, todavía, una posición ecléctica que sostiene que la expresión “gestión de negocios” indica la ejecución de un asunto que tenga atingencia en la creación, mantenimiento, transferencia o extinción de relaciones jurídicas. Este asunto puede ser estrictamente jurídico (celebración de un contrato determinado) o de orden económico del cual se derive la ejecución de actos jurídicos.
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO
1. El mandato versa siempre sobre actos jurídicos, y no sobre actos materiales. No podría conferirse mandato a B para que levantara una muralla o construyera una casa; esto seria arrendamiento de servicio o confección de obra material. Por que el mandato lleva envuelta la idea de representación como un elemento de su naturaleza, debe recaer siempre sobre actos jurídicos: puede conferirse para una compra venta, para hipotecar, para percibir, para pagar, etc.
2. El mandato puede ser gratuito y oneroso puede tener ambas características; expresamente lo dice el Art. 1877.C.C. En roma era un principio que el mandato fuera un contrato gratuito; en el Derecho Moderno se ha evolucionado. Generalmente será remunerado, y la remuneración u honorario puede fijarse, por las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez Art. 1877 Inc. 2° C.C. El mandato puede ser unilateral o bilateral ; si es gratuito, tendrá carácter unilateral, si es remunerado, será bilateral. En el primer caso solo resulta obligado el mandatario; en el segundo, se obligan mandatario y mandante.
3. El mandato es un contrato principal, por que tiene vida propia Art. 1313 C.C.
4. Por regla general es consensual, lo dice expresamente el Art. 1884 C.C. precisamente por que se perfecciona por la aceptación del mandatario
DIFERECIA ENTRE EL MANDATO Y OTRAS FIGURAS.
El mandato y el arrendamiento de servicios presentan las siguientes diferencias:
1) El arrendamiento servicios recae, no sobre actos jurídicos sino sobre actos materiales Art. 1703 C.C; el mandato recae siempre sobre actos jurídicos Art. 1892 C.C.
2) El mandato lleva la idea de representación , lo cual no acontece en el arrendamiento de servicios.
3) En el mandato, el mandatario debe rendir cuentas de las resultas de su mandato Art. 1915 C.C; esta obligación no existe para el empleado de arrendamiento de servicios
El mandato y la agencia oficiosa o gestión de negocios se diferencia en:
a) En que el mandato es un contrato y supone voluntad del mandante, en cambio, la agencia oficiosa es un cuasicontrato en el cual una persona gestiona los intereses de otra sin tener mandatario para ello.
REQUISITOS.
Como todo contrato, necesita de los requisitos generales plasmados en el Art. 1316 C.C. Pero hay reglas especiales en lo que respecta a la capacidad
 Capacidad del mandatario.
La capacidad del mandatario es distinta según se desprende el Art. 1888 C.C, el mandatario puede ser relativamente incapaz su razón la explican de distinta manera los que aceptan la teoría de la ficción en la representación y los que sostienen la teoría de la modalidad.
Los partidarios de la teoría de la ficción consideran que, el verdadero contratante el mandante, el representado, no importa la capacidad restringida del representante, mandatario.
Los partidarios de la teoría de la modalidad dan otra explicación; dicen que la incapacidad relativa que el legislador impone a ciertas personas que tiene por objeto la protección del patrimonio mismo de los incapaces; pero nada obsta a que esos relativamente incapaces actúen libremente por cuenta de personas capaces y comprometiendo el patrimonio de estas. Si la persona capaz confiere mandato a un incapaz relativo, ella sabrá por que lo hace; el legislador puede tomar medida para defender el patrimonio del incapaz, mas no el del capaz, quien puede delegar el ejercicio de sus derechos en las personas que les plazcan.
MANDATO GENERAL Y ESPECIAL.
El mandato puede ser general o especial, según el Art. 1890 C.C; es importante distinguir entre uno y el otro, porque según sea general o especial son distintas las facultades que tiene el mandatario.
Mandato especial es el que comprende uno o más negocios determinados y mandato general es el que se da para todos los negocios del mandate, o para todos con una o mas excepciones determinadas.
Las facultades del mandato general están indicadas en el Art. 1892 C.C; las cuales son el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Los Actos para los cuales se requiere un poder especial son muchos por ejemplo los del Art. 1902 el cual expresa “El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos”. Si la venta no fuere al contado se expresará en el poder el plazo máximo que podrá conceder el mandatario.
PRINCIPALES PROHIBICIONES A QUE ESTA SUJETA EL MANDATARIOEN EL EJERCICIO DE SU MANDATO
En primer lugar, de acuerdo con el Art. 1887, si el mandante nombra dos o mas mandatarios cada una deberá actuar por su cuente, salvo que el mandate se lo haya prohibido expresamente será nulo .
En segundo lugar, otra prohibición es que no puede dar dinero del mandante a interés sin el consentimiento de este Art. 1905
Pero la prohibición de mayor interés es la contemplada en el Art. 1904 según el cual no puede el mandatario, por si ni por interpósita persona, comprar los bienes que el mandate le ha ordenado vender, ni vender de los suyos a este cuando le ha ordenado comprar salvo que el mandante consienta expresamente en ello. La razón de la disposición esta en que el legislador ve que puede haber intereses incompatibles entre mandatario y mandante, y no quiere poner al mandatario en la dificultad de preferir entre sus propios intereses y los del mandate.
Esta disposición prohíbe estos contratos al mandatario por si o por interpósita persona. Para que se entienda que hay interpósita persona debe existir un carácter subjetivo. Si simplemente el mandatario vende una cosa que pertenece al mandante, y después el mandatario, compra ese objeto al tercero no hay contrato celebrado por interpósita persona.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
El mandatario esta obligado a actuar dentro de las facultades y los límites con que le ha otorgado el mandato Art. 1891 C.C
Según este articulo, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
El Art. 1417 C.C establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”. Acorde con este precepto, el Art. 1894 C.C, estatuye que: “La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo” .
Como puede acaecer que los medios por los cuales el mandante ha deseado que se lleve a efecto el mandato no pudieren emplearse, el mandatario podrá emplear otros equivalentes, si la necesidad obligarse a ello, pero siempre que se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato (Art. 1894 Inc. 2°C.C)
Si el mandatario se halla en la imposibilidad de cumplir el mandato con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituir agente oficiosa, pero debe tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Como no es posible dejar expuesto al mandante a sufrir perjuicios por no haber previsto oportunamente los medios de que deba hacer uso el mandatario, el Inc. 2° del Art. 1910C.C, establece que: si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO.
De acuerdo con el Art. 1889C.C, en el ejercicios de sus funciones de tal, responde de agrega culpa leve . Agrega el artículo que esta responsabilidad será más estricta cuando el mandato sea remunerado; si el mandato no es remunerado, el mandatario responde por culpa leve; si es remunerado, tiene una responsabilidad más estricta, pero no dice el legislador que llegue a responder por la culpa levísima; y si el mandatario se ha resistido, se le aminora su responsabilidad, pero tampoco dice el Art. 1889 C.C, que solo responde de la culpa grave. En definitiva, va aqueda al criterio del tribunal si ha existido o no culpa de parte del mandatario.
Die el Art. 1913C.C: “Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad”.
Según los autores, este artículo no solo se aplica a las especies metálicas, como reza su tenor literal, sino también a los billetes, ya que a favor de estas monedas militan las mismas razones que en pro de aquellas para aplicarles el principio contenido en la disposición que comentamos.
También es natural y lógico que el mandatario no le responda de la solvencia del deudor; en otros términos, el mandatario no va a responder al mandante por regla general que el deudor con quien ha contratado va realmente a cumplirle con sus obligaciones. Sin embargo el Art. 1912 C.C, establece que si por una clausula especial el mandatario se hace responsable de la solvencia del deudor y embarazos y dificultades del cobro, responderá también de caso fortuito y la fuerza mayor.
INTERSES QUE DEBE TENER EL MANDATARIO.
El mandatario, dentro de la rendición de cuentas al mandante, debe darla con respecto a los intereses de los dineros de este último. Y al respecto el Art. 1916 C.C, hace la distinción:
1) Intereses de dineros del mandante que el mandatario ha empleado en propia utilidad: estos intereses, que en cuanto a su monto serán los corrientes, debe el mandatario a contar desde el día en que empleo los dineros del mandante; y
2) Intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra del mandatario: estos intereses los debe desde que haya sido constituido en mora.
El mandatario debe rendir cuentas de la gestión de negocios del mandato, según el Art. 1915 en lo que se diferencia del arrendamiento de servicios, donde el empleado no tiene esta obligación.
Agrega el Art. 1915 C.C, que, en cuanto a las partidas importantes serán en lo posible documentadas. Puede resultar que el mandante exonere al mandatario de esta obligación; es posible, lícito y jurídico, porque la rendición de cuentas será está establecida a interés del mandante. Pero si se lo exime, según el Art. 1915 C.C, no quiere decir que el mandatario queda exonerado de los cargos que contrata el justifique al mandante. Esta disposición, en cuanto no tiene irresponsabilidad el mandatario si el mandante le prueba actos culpables, no constituyen sino una aplicación del Art. 1336 C.C, según el cual la condonación a futuro no vale. Porque si por el hecho de exonerársele de rendir cuentas queda libre de toda responsabilidad, se le estaría perdonando el dolo futuro. Se ve una clara conexión de la parte final del At. 1915 y el art. 1336 C.C.
Puede suceder que al rendir cuentas el mandatario, le resulte un saldo en contra y a favor del mandante. En este caso también está obligado a pagarlo, y con los intereses corrientes, pero desde que se haya constituido en mora; lo dice el Art. 1916 C.C. Vemos una diferencia de saldo con los dineros que utiliza: ambos debe devolverlos con los intereses corrientes, que corren desde que el mandatario se constituye en mora cuando se trata de saldos de la rendición de cuentas.
DELEGACION DEL MANDATO.
El mandatario, al gestionar los negocios del mandante, ¿podría delegar su mandato? En principio parecería difícil que pudiera, porque el mandato es un contrato intuito-personae; si lo ha conferido el mandante, es porque el mandatario se merece la confianza. Sin embargo, para estudiar lo relacionado con la delegación del mandato, hay que hacer cuatro distinciones contempladas en los Art. 1895 y 1897.
1. En el contrato de mandato se ha autorizado expresamente la delegación y se ha indicado y se ha indicado a quien se puede efectuar: se faculta al mandatario. A para que le delegue a B si fuere necesario. En este caso queda el mandatario delegante libre de toda responsabilidad y se entiende que se constituye un nuevo mandato entre el mandante y el mandatario delegado. Y este, mandato nuevo solo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u accidente que sobrevenga al anterior mandatario.
2. En el contrato de mandato se autoriza al mandatario para delegar, pero no se dice en quien va efectuarse la delegación. Por regla general, el mandatario que delega no es responsable, salvo que haya delegado el mandato en una persona manifiestamente incapaz.
3. En el contrato de mandante no se prohíbe ni se autoriza la delegación; el contrato guarda silencio en cuanto a la delegación. Puede también el mandatario delegar su mandato, pero lo hace por su cuenta y riesgo; responde el mandante.
4. En el contrato de mandato se prohíbe expresamente la delegación: el mandatario no puede delegar su mandato. Lo dicho se refiere a las relaciones entre el mandante y mandatario. Pero, para que a virtud de una delegación quede obligado el mandante con respecto a terceros, de acuerdo con el Art. 1898 C.C, se requiere que haya autorizado o ratificado expresamente o tácitamente la delegación.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
Propiamente, cuando el mandato no es remunerado, el mandato no tiene obligaciones que recaigan sobre las derivadas del contrato de mandato mismo. Porque entonces el mandato es un contrato unilateral. En este caso no nacen propiamente del contrato del mandato.
En cambio, cuando el contrato es bilateral, entonces nacen obligaciones para el mandante, siendo la principal pagar al mandatario la remuneración estipulada.
Las obligaciones del mandante se reducen a tres:
El mandante debe indemnizar al mandatario de los gastos que le hubiere ocasionado el mandato y de los perjuicios que hubiere sufrido con motivo del mandato, obligación que comprende los cuatro numerales que indica el Art. 1918 C.C.
1) El mandante está obligado a poner a disposición del mandatario lo necesario para que se lleve a cabo el mandato; si se tratare de una compra, por ejemplo, debe entregarle los dineros suficientes para efectuar la compra.
2) Debe devolverle al mandatario los anticipos de dinero que este hubiere hecho y con el interés corriente. Si el mandato ha empleado hecho y con el interés corriente. Si el mandatario ha empleado dineros propios en beneficio del mandato, está obligado a él mandante a devolvérselos, mas el interés corriente. Consecuencia lógica del caso del Art. 1916 C.C: está obligado al mandatario a devolverle al mandante sus dineros con el interés corriente, y el Art.1915 C.C, impone la misma obligación al mandante.
3) El mandante está obligado a indemnizar al mandatario todos los gastos que se le hubieren ocasionado con ocasión del mandato.
4) También está obligado a la indemnización de los perjuicios que le hubiere ocasionado la ejecución del mandato al mandatario. Estas cuatro obligaciones, como se dijo, se reducen a la general que indicamos y que constituye la primera obligación del mandante.
Agrega la parte final del Art. 1918 C.C, que no puede negarse el mandante a cumplir estas obligaciones alegando que el negocio no resulto eficaz. Es decir, si el mandato encomendado resulta un fracaso, no importa; siempre tiene estas obligaciones el mandante. Salvo que de parte del mandatario hubiere existido culpa.
Prueba de la culpa del mandatario; esta se da si el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o pudo desempeñarse a menos costo, el mandatario no puede dispensarse de cumplir las obligaciones sino probándole culpa al mandatario.
El Art. 1918 C.C, inciso final, en cuanto hace caer el peso de la prueba sobre el mandante, es una excepción a la regla general sobre la prueba de la culpa, porque imputa culpa, aquí, va a probar, y de acuerdo con las reglas generales el que quiere librarse de culpa debe acreditar que no ha existido.
El mandante debe pagar al mandatario la remuneración convenida y estipulada. La remuneración en el mandato puede efectuarse por acuerdo de las partes, por la ley, el juez o la costumbre esta obligación también contempla el Art. 1918 C.C. El mandante debe cumplir las obligaciones que hubiere contraída el mandatario dentro de los límites del mandato (Art. 1920 C.C). Pero esta disposición no contiene una obligación del mandante, sino más bien el efecto del mandato. Si sabemos que a virtud del mandato los efectos del acto celebrado se radican en el mandante, es lógico que este cumpla con las obligaciones contraídas, porque se encuentran ligados con un tercero. De donde se desprende que las obligaciones que ha contraído el mandatario excediéndose de los límites del mandato, no está obligado el mandante a cumplirlas con respectos a terceros. El mandatario estaba facultado para hipotecar, y venda; como se ha excedido, el mandante no está obligado a cumplir lo que ha pactado el mandatario y si el tercero va a exigir al mandato el cumplimiento, este puede oponerle la excepción de inoponibilidad: el acto no le afecta, porque el mandatario no actuó dentro de las facultades. Sería una inoponibilidad de fondo, por falta de concurrencia.
El Art. 1914 C.C, dice que el mandatario que se extralimita de sus facultades, es solo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino: 1) cuando ha contratado a nombre propio; 2) cuando no dio conocimiento al tercero de sus poderes. Porque si el mandatario exhibe poder al tercero, y en este solo está autorizado para hipotecar, y a pesar de ello vende al tercero, la culpa recae sobre este. Pero si el mandatario le dice que tiene poder para vender, es lógico que le responda al tercero de los perjuicios. En todo caso, si se extralimita, no esta obligado el mandante, salvo que lo ratifique.
EXTINCION.
El mandato se extingue por diversas causas. El Art. 1923C.C, enumera algunas.
1) Por la ejecución del encargo que era objeto del mandato. Se confiere poder especial para hipotecar y se contrata la hipoteca: termina el mandato.
2) Por la llegada del plazo o el cumplimiento de la condición que se haya estipulado en el contrato. El mandando es un contrato patrimonial, y nada obsta que se estipule plazo o condición.
3) Por la revocación que haga el mandante. Es una cosa interesante del mandato. Porque la revocación es un acto arbitrario del mandante; lo dice el Art. 1925 C.C: el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio.
La revocación puede ser expresa o tacita cuando la gestión del negocio a otra persona. Este es uno de los pocos casos en que un contrato se deshace por la sola voluntad de una de las partes.
En el caso de la revocación, de acuerdo con el Art. 1923 C.C, se produce la terminación del mandato tan pronto como el mandatario tiene conocimiento de ella, pero sin perjuicio en lo dispuesto en el Art. 1931 C.C, del cual se desprende:
a) Que no tiene ninguna responsabilidad el mandatario por los actos que hubiere ejecutado con posterioridad a la revocación del mandato, siempre que no hubiere tenido conocimiento de la revocación. El mandante revoca, pero el mandatario no conoce la revocación; los hechos posteriores a la revocación obligan al mandante y no afecta al mandatario.
b) Que aun en el caso de ponerse la revocación en conocimiento del mandatario, queda el mandante obligado por los actos posteriores a la revocación con respecto a los terceros de buena fe. El mandato se revoco en Enero pero el mandatario, tiene todavía en su poder el documento que lo acreditaba como tal contrata en febrero con un tercero que ignora la revocación. El tercero de buena fe no queda efecto a la revocación y el mandante tendrá que cumplir con la obligación que contrajo el mandatario con este de buena fe.
c) Que si el mandante hace pública la revocación, por medio de avisos y carteles, queda al arbitrio del juez eximir de responsabilidad al mandante; esto es, desligarlo de responsabilidad del mandante.
Por renuncia del mandatario, a la cual se refiere en especial el Art. 1927 C.C. Pero en este caso, de acuerdo con este articulo, el mandatario está obligado a continuar atendiendo los negocios del mandante mientras este se halle en situación de hacerse cargo del mandato, pero indemnizando por perjuicios; a menos que el mandatario se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios. Esta facultad del mandatario es una consecuencia de la facultad del mandante de revocar el mandato.
Por la muerte tanto del mandante como del mandatario; se extingue por la muerte de ambos porque es un contrato intuo-personae; el mandate confiere mandato por que tiene confianza en el mandatario, y puede que no la tenga sus herederos; y el mandatario lo acepta en consideración a quien se lo confiere, pero no en consideración de los herederos.
Por la quiebra o insolvencia del mandatario o mandante. La ley considera que la quiebra o insolvencia del mandante o mandatario es un hecho que pone fin a la confianza reciproca que debe presidir las relaciones de ambos.
Por la interdicción del mandante o mandatario. Por la interdicción se priva una facultad a una persona de administrar sus bienes; si el mandante carece de esta facultad, es lógico que tampoco pueda hacerlo su mandatario, ya que solo manifiesta la voluntad de su mandante. Además, al declararse la interdicción deberá darse al interdicto un curador, y será este el que entrara a representarlo. En cuanto al mandatario, si ha sido colocado en interdicción es porque carece de aptitudes para manejar sus negocios propios, y es razonable estimar que quien no sabe administrar lo suyo tampoco sabrá hacerlo con lo ajeno.
Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandante ha sido dado en ejercicio de ellas. No quiere mayores comentarios
Caso de los mandatarios conjuntos. De acuerdo con el Art. 1930 C.C, si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas pondrá fin al mandato.



























CONCLUCIONES.

 Como grupo llegamos a la conclusión que mandato es aquel por virtud del cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra llamada mandate, los actos jurídicos que esta le encarga. A si también nuestro código civil leda su propia definición en su articulo 1875 del código civil.

 El mandato tiene su propio objeto en el que los diferencia de otros contratos ya que es la manifestación de la conducta en la que se constituye el objeto del contrato en el que debe constituirse en actos jurídicos; además el mandato tiene su forma en la que la ley siempre exige sus formalidades para que se haga la celebración de un contrato.

 El mandatario tiene sus propias obligaciones que cumplir a si lo establece el artículo 1891 de nuestro código civil: a si también el mandante tiene obligaciones que están establecidas en el artículo 1918 del código civil.


== Características ==
== Características ==

Revisión del 14:01 20 may 2009

El mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Sujetos en el Contrato de Mandato

  • Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.
  • Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo

Características

  • Puede ser oneroso o gratuito, según si el mandante remunera o no al mandatario por su gestión.
  • Es un contrato nominado, nominado viene del latin "nom" de nombre tiene unos elementos propios.
  • Es un contrato principal, ya que no requiere de otra obligacion para subsistir.
  • Normalmente es consensual; a veces, pero, debe ser otorgado mediante formalidades.

Tipos de mandato

  • Atendiendo al objeto encomendado, esto es, los negocios que puede celebrar el mandatario puede ser general o especial.
  • Atendiendo a si el mandatario actúa a nombre propio o del mandante, puede ser "en nombre propio" o por "cuenta ajena"
  • Atendiendo a sus efectos, puede haber mandato con representación o sin representación. En consecuencia, la representación no es de la esencia del mandato.

Obligaciones del Mandatario

1. Obligación de ejecutar el mandato.

2. Debe de ejecutar el mandato personalmente, si hay sustitución esta puede ser amplia o restringida.

3. Se debe de sujetar a las instrucciones recibidas del mandante, en caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas debe de actuar prudentemente como si se tratara de su negocio propio.

4. Debe de rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.

Obligaciones del Mandante

1. Pagar la retribución convenida.

2. Rembolsar las expensas o gastos que haya realizado el mandatario.

3. Indemnizar el mandante al mandatario por los daños y perjuicios que este hubiera sufrido con motivo del cumplimiento del mandato.

Modos de terminaciòn del Mandato

a) El agotamiento natural.

b) Vencimiento del plazo.

c) La conclusión del negocio para el que se otorgo el mandato.

d) Por la rescisión del contrato, a causa del incumplimiento de una de las partes.

e) Por nulidad del contrato.

f) Por revocación.

g) Por la renuncia del mandato por voluntad unilateral del mandatario.

h) Con la muerte del mandante, o del mandatario.

i) Por la interdicción del mandante o la del mandatario.

Véase también