Diferencia entre revisiones de «Rebus sic stantibus»

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Hoy día, el principio ''rebus sic stantibus'', en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la [[Convención de Viena]] sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo.
Hoy día, el principio ''rebus sic stantibus'', en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la [[Convención de Viena]] sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo.
La [[Corte Internacional de Justicia|CIJ]] considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.
La [[Corte Internacional de Justicia|CIJ]] considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.

La clausula rebus sic stantibus en el derecho español

Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.
Antiguamente, se consideraba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato.



En los contratos de tracto sucesivo o larga duración una alteración sobrevenida, no prevista, de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar puede, en determinados casos, producir la ruptura del equilibrio interno del contrato, puede convertir en excesivamente gravosa la prestación que pesa sobre una de las partes. En tales supuestos podrá tener lugar el juego operativo de la cláusula rebus sic stantibus, como remedio destinado a restablecer el equilibrio que inicialmente existió entre las partes contratantes. Los fenómenos de grandes crisis económicas son el supuesto típico.



En nuestro derecho histórico existía la vieja figura de la rescisión por lesión, la cual constituía un medio para tratar de corregir el desequilibrio ocasionado entre las prestaciones de las partes contratantes. Rescisión por lesión y cláusula rebus sic standibus son técnicamente figuras distintas por cuanto la primera atiende a la desproporción entre las prestaciones de las partes que pueda existir en el momento inicial de la perfección del contrato en tanto que la segunda va a someter a examen la desproporción que pueda producirse entre ese momento inicial de la perfección y el posterior de la consumación. A pesar de estas diferencias, ambas figuras tienden a la consecución de una misma finalidad: restablecimiento de la economía interna del contrato.


2 DOCTRINA

2.1 CARLOS LASARTE

Carlos Lasarte entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Para ello pone un ejemplo de la posguerra en el que tras la guerra civil española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad. Nuestro maestro entiende que aquí cabría aplicar esta cláusula (así también el TS)

Por lo tanto para Carlos Lasarte la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”

Para nuestro autor la confrontación entre el principio de seguridad contractual (“pacta sunt Servanda” “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar, a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra ímplicita en todo contrato por voluntad presunta de las partes

Para él dicho planteamiento es erróneo, y, además confuso, porque según él hay alumnos que acaban por creer que es necesario insentarla en el contrato. Para él la virtualidad propia de la clásula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una cláusula contractual en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes.
Al contrario, para Lasarte se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el artículo 1258 del código civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes.

Según nuestro autor para explicar su operatividad concreta es innecesario acudir a esquemas de otros derechos, como según él se complacen en hacer algunos de nuestros mejores civilistas.











2.2 MANUEL GARCÍA AMIGO

Manuel García Amigo dice que dentro de las modificaciones objetivas de la relación contractual, tiene un relieve especial la mal llamada cláusula rebus sic stantibus. Mal llamada cláusula según nuestro autor porque precisamente no está entre las cláusulas del contrato; se dice que es implícita.

Consiste en que tratándose de una relación contractual duradera, haya una gran disparidad entre la situación existente al momento de celebrar el contrato y el momento de su cumplimiento, deviniendo una de las prestaciones exorbitante, rompiéndose el equilibrio inicial existente entre las prestaciones y todo ello debido a la sobreveniencia de hechos absolutamente imprevisibles.

Uno de los supuestos típicos según nuestro autor sería un periodo de inflación sobrevenida por causa de una guerra, en la cual por virtud del nominalismo monetario, una cantidad inicial razonable deviene ridícula como contraprestación.

En resumen y según Manuel García Amigo deben concurrir 3 requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus:

a) Alteración extraordinaria de las circunstancias
b) Desproporción exorbitante de las prestaciones
c) Radical imprevisibilidad de la alteración

El prestigioso jurista hace una síntesis histórica y dice que el derecho civil toma prestada la teoría de la cláusula rebus sic stantibus del derecho canónico y medieval, como una excepción al principio del “pacta sunt Servanda”, la recoge la escuela de derecho natural, y penetra en el Landrecht prusiano de la mano del iusnaturalismo.
Se olvida por la codificación y sólo la doctrina del siglo XX la retoma y la hace penetrar en la jurisprudencia. Hoy la aplica nuestro tribunal supremo con cierta frecuencia, pero siempre con carácter de excepcionalidad.













2.3 MANUEL ALBADALEJO

Manuel Alvadalejo dice que la modificación o extinción del contrato por alteración de las circunstancias básicas es posible si, para el caso concreto de que se trate, lo establece la ley (por ejemplo, revisión de la renta en el arrendamiento rústico, L.A.R. arts 40 a 43) o lo estipularon las partes (salvo que la estipulación choque con normas imperativas). Pero, se pregunta ¿es admisible en general y sin pacto previo?

Según él parece equitativo que, por lo menos, si se alteran extraordinaria e imprevisiblemente, las circunstancias en que se basó el contrato, éste o se extinga o se modifique a tenor de la alteración, pues, en otro caso, resulta realmente perjudicada la parte a la que la alteración haya sido adversa.

Para entender esto pone un ejemplo, A prestó a B la suma de 100.000 pts, que éste prometió devolverle después de algún tiempo, pero pasa mucho hasta que lo hace, y él se plantea ¿sería justo que transcurridos años y años B pagase a A sólo las 100.000 pts, que realmente, con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, valdrían menos de la centésima parte al devolverlas que al prestarlas?

Según nuestro autor el código civil no contiene ninguna disposición general por la que, ante la alteración de circunstancias, se permita la extinción o modificación del contrato. Por eso, ¿Qué posición adoptar ante el silencio legal?, nuestro autor para ello nos ilustra con las diferentes tesis que hay sobre este tema:

La tesis favorable a la modificabilidad o extinguibilidad se fundamenta en la equidad de la solución propugnada, la favorable a la inmutabilidad del contrato se apoya en la conveniencia de la seguridad jurídica (más vale que se haya de cumplir tal cual se pactó, que dar lugar a la inseguridad que la eventualidad de modificación o extinción implica)
Según él parece oportuno no aplicar exclusivamente ni un punto de vista ni otro. De forma que por el principio de seguridad, en todo su rigor, no se sacrifique la equidad hasta el punto de no permitir un cambio en las condiciones del contrato, ni siquiera ante una alteración enorme de las circunstancias. Pero también de forma que no cualquier alteración, por pequeña que sea de lugar a modificaciones porque entonces reinaría a base de equidad, la inseguridad jurídica, ya que no habría precio en la compraventa, renta en el arrendamiento, interés en el préstamo, etc, que no hubiese que reajustar cada poco, ante las normales oscilaciones del mercado. Estas son un riesgo que las partes corren, que conocen, con el que cuentan ya al celebrar el contrato, y sufrirlo no es sino un tributo que necesariamente ha de pagar el que contratando aprovecha (con sus inconvenientes) el instrumento que el contrato es.

Nos hace nuestro prestigioso jurista también una pequeña explicación sobre las diferentes teorías formuladas por la doctrina en torno a la cláusula rebus sic stantibus:

- según unos autores, se trata de que, al alterarse las circunstancias sobreviene una lesión, a aquel a quien la alteración perjudica, que permite atacar el contrato.
- según otros, lo que hay es que tal alteración, rompiendo el equilibrio de las prestaciones recíprocas, deja sin causa, o reduce esta que la justifique a la obligación que deviniendo excesivamente onerosa, no encuentra ya verdadera contraprestación en la de la otra parte.
- Unos terceros opinan que en los contratos a que pueda afectar la alteración de las circunstancias, se sobreentiende establecida la cláusula rebus sic stantibus, de origen medieval, según la que: “contractus qui habent tractum successivum et dependentiamde futuro rebus sic stantibus intelliguntur” (los contratos que tienen tracto sucesivo y dependencia de futuro, se entienden mientras que estén así las cosas (o sea, mientras que no haya alteraciones), la alteración de las circunstancias supone la desaparición de la base del negocio, lo que motiva la resolución del contrato.
- Hay quien entiende que realmente lo que pasa es que, de no modificar o extinguir el contrato, se produce un enriquecimiento sin causa (para el favorecido por el cambio de circunstancias) que el derecho rechaza.
- Mantienen algunos autores que cuando se exige, por el contratante a quien favorece la alteración de las circunstancias, el cumplimiento del contrato, tal cual se pactó, se está ante un caso de abuso de derecho (porque en tales circunstancias es injusto el ejercicio íntegro de éste)
- Ha parecido a otros que es por ser contraria a la buena fe (c.c art 7, numero 1, y1258) por lo que debe rechazarse la petición de que el contrato se cumpla tal cual se pactó; dicho buena fe exige ante el cambio de circunstancias resolver o revisar el contrato.
- Finalmente no falta quien cree que la alteración de las circunstancias, al hacer muy gravoso el cumplimiento del contrato para una de las partes, constituye un caso de fuerza mayor que extingue la obligatoriedad de aquel. Nuestro autor observa la diferencia conceptual de esta última teoría (no hay que cumplir porque ha habido extinción por imposibilidad sobrevenida) respecto a las que estiman que el contrato se resuelve por alteración de circunstancias (se resuelve para que no haya que cumplir, ya que el cumplimiento sería excesivamente gravoso).

En resumen la revisión puede obtenerse y el contrato ajustarse a las nuevas circunstancias a petición de la parte perjudicada si:

- Esta no es culpable del cambio, y carece de otro procedimiento para remediar el perjuicio que le supondría la inmutabilidad del contrato
- La alteración de circunstancias, entre el momento de la celebración y el cumplimiento, es extraordinaria y esta fuera de toda previsión
- Dicha alteración produce una desproporción exorbitante, un desequilibrio enorme, entre las prestaciones de las partes.

La revisión por alteración de las circunstancias cabe no sólo en el campo contractual, sino siempre que, aún fuera de éste, se estime posible que se den tales prestaciones. Tal revisión ni siquiera parece que haya de basarse en el desequilibrio entre prestaciones recíprocas, sino que se encuentra justificada también en otros casos, con tal de que en ellos se produzca un desequilibrio entre las situaciones de que se trate. Por ejemplo, quien recibió una donación de cierta suma de dinero, que luego es revocada legalmente, si sólo devuelve la misma cifra de pesetas que tomó, perjudica, sin duda al donante, en la diferencia del poder adquisitivo que tal cifra tiene ahora y tuvo cuando se donó.



Nos advierte nuestro autor de que no es necesario: 1º ni que sean contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, basta que entre la celebración y el cumplimiento medie tiempo en el que sea posible una alteración de las circunstancias. 2º ni que sean bilaterales ni onerosos, pues, el desequilibrio puede surgir, no entre las obligaciones, sino entre una prestación ya realizada y una obligación medida por aquella. Por ejemplo la obligación de devolver en el préstamo gratuito la suma entregada. 3º ni que sean conmutativos, pues, a pesar de una equivocada opinión en contra, en los aleatorios la revisión también procede, por ejemplo la lotería nacional da premios elevadísimos, pero pocos en número, con lo que quien compra un billete paga lo que valen las probabilidades que tiene de ser premiado. Por todo esto Manuel Alvadalejo cree que lo exacto es lo siguiente: la revisión por alteración de las circunstancias no procede en aquellos contratos aleatorios, cuya aleatoriedad consista precisamente en la posibilidad de alteración de las circunstancias (por ejemplo, el precio del trigo está en el mercado a cien, pero previendo las posibilidades de una próxima guerra y consiguiente inflación monetaria, A vende a B a quinientos a pagar en el próximo año); en los demás contratos aleatorios hay iguales motivos para admitir la revisión que en los conmutativos.

En definitiva para el prestigioso jurista parece dudoso que sean de aplicación de un principio general, en vez de excepciones al principio de que el contrato es inmutable. Ahora bien, ciertamente que este principio no es equitativo, y por ello, la jurisprudencia se esfuerza en suavizarlo. Pero el único camino seguro para conseguir una adecuación entre los imperiosos dictados de la realidad y los preceptos jurídicos es acoger legislativamente la regla de la revisabilidad de los contratos por alteración de las circunstancias. Mientras que esto no se haga entiende nuestro autor que la jurisprudencia procurará a toda costa, y con un criterio profundamente humano, salvar la justicia del caso a expensas incluso del verdadero espíritu de la ley.

2.4 OTROS AUTORES: J. SANTOS BRIZ, I. SIERRA GIL DE LA CUESTA, P. GONZÁLEZ POVEDA, J. M. MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ Y J. M. PAZ RUBIO

Según autores la llamada cláusula rebus sic stantibus, tiende a suavizar el excesivo rigor del principio pacta sunt Servanda.

Estos autores se limitan a reflejar las teorías sobre revisión del contrato en supuestos de alteración de las circunstancias tal y como son admitidas en especial por nuestra jurisprudencia. Para ello hablan de la citada cláusula rebus sic stantibus y de la teoría de la desaparición de la base del negocio. Según ellos está expresión “base del negocio” puede entenderse en un doble sentido: como representaciones de las cuales han partido los contratantes en sus estipulaciones y que les han servido de orientación (aspecto subjetivo), o como la finalidad objetivamente perseguida y expresada en el contrato, el sentido de éste, su carácter general y social. De esta última, sentido y finalidad intrínsecos del contrato, ha de partirse para juzgar si ha desaparecido o no la base del negocio. Según esto pueden establecerse en lo sustancial 2 grupos de casos típicos: a) Unos en que la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación prevista en el contrato queda destruida en tal medida a consecuencia de la alteración de las circunstancias (por ejemplo, depreciación monetaria o modificación de la legislación) que hacen que no se puede hablar ya de una contraprestación razonable (casos de perturbación de la equivalencia). B) Otro grupo formado por los casos en el que el fin contractual objetivo expresado en el contrato se ha transformado en definitivamente irrealizable, sin que por ello la prestación del deudor haya llegado a ser imposible (caso de frustración del fin del contrato)

Según estos autores el TS español, se ha mostrado progresivo en la admisión de estas modernas teorías, si bien de forma muy cautelosa. Ellos dicen que el TS no se ha basado en una sola dirección doctrinal, sino que menciona además de las teorías citadas, la doctrina de la equivalencia de las prestaciones, la del riesgo imprevisible, el principio de equidad, la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y sobre todo, las exigencias de buena fe, reconocidas en el artículo 1258 del CC, en cuya norma se basan nuestros autores para fundamentar la revisión del contrato por alteración de extraordinaria e imprevista de las circunstancias cuando así lo exijan las consecuencias lógicas de lo pactado y de los usos a través del prisma de la buena fe contractual, teniendo en cuenta que no es tampoco solución que pueda adoptarse como regla general la del llamado “amparo judicial para la revisión de contratos” que ha estimarse en oposición a los principios generales del derecho de obligaciones y de toda ordenación contractual y que solamente estaría justificado como remedio extremo en épocas de las más difíciles conmociones económicas (Ej. Una guerra civil).



3. JURISPRUDENCIA DEL TS

El tribunal supremo ha desarrollado un papel esencial en la configuración de este instrumento jurídico, se ha afirmado su carácter de instrumento para la corrección del desequilibrio interno del contrato.

Una de las afirmaciones más reiteradas por nuestro alto tribunal hace referencia a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico,

En definitiva la cautela exigida por el tribunal supremo en la admisión de esta figura se traduce en la observancia de unos requisitos sumamente rígidos para permitir su aplicación:

SENTENCIAS DE 14 DE DICIEMBRE DE 1940 Y 17 DE MAYO DE 1941:
El TS alude en estas sentencias al problema de la revisión del contrato por alteración de las circunstancias, y sin negar la posibilidad de la misma tampoco se decide a aceptarla claramente, sino que simplemente advierte que: “aún cuando cupiera tenerla en principio por admisible, habrá de ser cautelosamente aplicada”. El TS repite hasta la saciedad esto, y dice que en ello no hay que ver sino el temor de que tal revisibilidad pueda suponer un grave quebranto a la obligatoriedad del contorno.

STS 17 DE MAYO DE 1957: Esta ST establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) que la cláusula rebus sic stantibus no esta legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa y , en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derriben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

STS 6 JUNIO DE 1959: Que frente al principio tradicional clásico pacta sunt Servanda y la no revisibilidad de las obligaciones, en que se basa toda nuestra legislación desde el ordenamiento de Alcalá, ha obrado la moderna doctrina resucitando la cláusula romana rebus sic stantibus, sus teorías de estabilización tendentes a corregir y compensar las grandes diferencias que la inestabilidad de los cambios y las intensas fluctuaciones de las monedas de la mayor parte de los países originan en los negocios jurídicos, sobre todo los convenios a largo plazo, que divorcian la voluntad originaria de los contratantes de la realidad efectiva al momento de su conservación. Esta sentencia establece que la admisión de la cláusula rebus sic stantibus va a dar lugar a una modificación del contrato, teniendo efectos resolutivos tan solo en supuestos excepcionales, restando a la rebus sic stantibus su cualidad rescisoria y manteniendo el negocio jurídico en toda su integridad, para variar únicamente la parte que había experimentado fluctuación.


STS DE 28 DE ENERO DE 1970: Ordenó así el reajuste: “Que acreditando en autos que el precio de coste del kilovatio es actualmente de 34 céntimos y que cuando se celebró el contrato era de 7 céntimos obteniendo la compañía un beneficio de 3 céntimos, cuyo valor adquisitivo era diez veces superior al actual, procede declarar la revisión del contrato en el sentido de que doña Ángela M. G. M. debe abonar a la compañía F.E.D.O., S.A. 64 céntimos por kilovatio consumido en época normal y 70 céntimos por kilovatio consumido, durante los 4 meses de estiaje.


STS 15 DE MARZO DE 1972: El evento que las partes pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos en los contratos de tracto sucesivo tales como la revisión periódica del contrato, o cláusulas de estabilización y pago en especie para garantizar al acreedor de la prestación pecuniaria que la cantidad de recibir no resultaría afectada por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, no pueden integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible.

SSTS DE 19 DE ABRIL DE 1985, 27 DE JUNIO DE 1984, 9 DE MAYO DE 1983: Para que quepa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se deben dar una serie de circunstancias o requisitos:

1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas
3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

SENT. 6.11.1992: Destaca su fundamentación referente a que tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus, como por la de la teoría de la equivalencia de la quiebra o desaparición de las bases del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones , cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio “pacta sunt Servanda” y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.




S. 29 DE MAYO DE 1996: Esta doctrina jurisprudencial, más reciente declara al respecto que resulta inaplicable la cláusula rebus sic stantibus por aumento de valor de la finca objeto de la opción de compra, y que dicha cláusula sólo produce efectos modificativos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, pero no efectos rescisorios, resolutorios o extintivos.

S. DE 19 DE JUNIO DE 1996:

a) presupuesto de la admisión de la cláusula rebus sic stantibus es una desproporción fuera de todo cálculo entre las prestaciones de los contratantes que aniquile el equilibrio de las prestaciones.
b) Ese desequilibrio o alteración extraordinaria de las circunstancias ha de haber sido totalmente imprevisible
c) Sólo es aplicable a los contratos de suministro periódico, contratos a largo plazo, de tracto sucesivo o de ejecución muy diferida
d) Quedan excluidos los eventos ordinarios que las partes pudieron razonablemente prever como posibles al contratar y que pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especie, previniendo así la paulatina desvalorización del poder adquisitivo de la moneda. Todo ello no integra alteraciones extraordinarias e imprevisibles. Por consiguiente, ha de carecerse de cualquier otro medio de remediar el perjuicio sobrevenido. La cláusula rebus sic stantibus es, pues, de aplicación subsidiaria.
e) El efecto de la aplicación de estas direcciones doctrinales es la revisión del contrato con efecto resolutorio cuando no sea posible restablecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien con mero efecto modificativo acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido.
f) En todo caso, dado el criterio restrictivo mostrado siempre por la jurisprudencia, el principio revisor o modificativo del contrato ha de estimarse de carácter excepcional y nunca como regla general. No es aplicable, aparte de ello, a contratos de carácter aleatorio, como la renta vitalicia. Tampoco debe ser aplicable a relaciones extracontractuales; ya que aparte de que sus efectos están predeterminados en la ley, no son relaciones de tracto sucesivo o a cumplir a largo plazo.
STS 15 Y 17 DE NOVIEMBRE DE 2000 Y 20 FEBRERO DE 2001: Estas dos últimas sentencias consideraron inaplicable la cláusula rebus. La primera a un caso de compraventa de terrenos, afectados por una recalificación urbanística posterior a la perfección del contrato y a la fecha de pago del precio. El comprador era una empresa constructora dedicada al negocio inmobiliario, y el tribunal declaró que sobre ella pesaba un deber de previsión de la variabilidad urbanística de los terrenos adquiridos, circunstancia que no tiene el carácter de imprevisible. La segunda a una venta de carbón subvencionada durante un plazo de 15 años, suprimiéndose posteriormente la subvención.

Conclusión final: Por lo tanto y a tenor de lo expuesto aquí, pienso que la jurisprudencia ha venido entendiendo desde hace algún tiempo que el contrato es revisable o modificable (y no resoluble, porque este remedio es más fuerte, y no necesario, debiendo en tanto se pueda, conservarlo, aunque sea modificado) si, con la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos se alteran las circunstancias en las que se celebró.
Que su revisibilidad no está acogida como regla por nuestro código pero que puede llenarse con los principios generales del derecho, a tenor de los cuales puede acogerse (con todas las cautelas necesarias, y siempre que concurran los debidos requisitos) la repetida revisibilidad. Pensar otra cosa sería pensar que el TS, tomándose atribuciones que no le corresponden, establece reglas de derecho que nuestro ordenamiento jurídico no acoge ni como leyes ni como costumbres ni como PGD. (Art. 1.1 y 1.7 del CC.)


4. APLICACIÓN EN OTRAS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

4.1 Dº ADMINISTRATIVO: La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus está expresamente excluida por el TS en materia de derecho de superficie y en general de derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente admitida en materia de contratación administrativa, a pesar del principio de “a riesgo y ventura” que rige en esta materia:

1º En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato administrativo tiene, en principio, un evidente carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46 de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque está rigurosa construcción jurídica haya venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de llamada cláusula rebus sic stantibus (STS DE 24 DE ENERO DE 1984)

2º Afectando gravemente la cláusula de revisión, por motivos para nadie previsibles en el momento del contrato, el equilibrio económico de las prestaciones recíprocas, estima esta sala que la dimensión esencial del litigio alcanza a la subsistencia de los presupuestos mismos del negocio, que aún habría de desarrollarse, como más injustas consecuencias, durante otros 3 años forestales; y, en tales circunstancias, entiende esta sala que la resolución de la fase forestal estuvo bien dispuesta por los acuerdos recurridos ( STS DE 18 DE FEBRERO DE 1986)

4.2 Dº DEL TRABAJO; La condición beneficiosa
La condición beneficiosa opera cuando establecidas condiciones laborales en ley o convenio colectivo, estas pretenden mejorarse, en cuyo caso esto se podrá hacer unilateralmente por el empresario, no sería así si se estableciesen condiciones más restrictivas.
Esto plantea problemas cuando la condición beneficiosa no se ha otorgado de forma expresa, sino de forma tácita, no explicitada. Se plantea la duda de si existe un derecho adquirido, los tribunales exigen la intención del empresario de obligarse, los tribunales atienden al hecho de que se haya reiterado, repetido esos actos por parte del empresario, que esos actos se hayan mantenido en el tiempo. Si hay un error en la empresa (Ej. Que durante un tiempo se pague a alguien más) este principio no se aplicará, así mismo tampoco se aplicará cuando no haya conocimiento del empresario y por último cuando exista una mera liberalidad en los actos del empresario (Ej. Entregar una cesta de navidad)

Los mecanismos para suprimir una condición más beneficiosa son:

- el acuerdo de las partes (que empleador y trabajador lleguen a un acuerdo para suprimir esto)
- la compensación
- la renuncia del trabajador unilateralmente
- la cláusula rebus sic stantibus: según el profesor Thibault Aranda, está cláusula todavía no ha sido aplicada en el ámbito laboral, pero podría ser un mecanismo de suprimir la condición más beneficiosa.
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Art. 41 del ET): Se reconoce al empresario la capacidad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo coincidiendo esto a que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
- Compensación y absorción de salarios, que respecto a las condiciones salariales más beneficiosas se regulan en el artículo 26.5 del ET.




















2.4 OTROS AUTORES: J. SANTOS BRIZ, I. SIERRA GIL DE LA CUESTA, P. GONZÁLEZ POVEDA, J. M. MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ Y J. M. PAZ RUBIO

Según autores la llamada cláusula rebus sic stantibus, tiende a suavizar el excesivo rigor del principio pacta sunt Servanda.

Estos autores se limitan a reflejar las teorías sobre revisión del contrato en supuestos de alteración de las circunstancias tal y como son admitidas en especial por nuestra jurisprudencia. Para ello hablan de la citada cláusula rebus sic stantibus y de la teoría de la desaparición de la base del negocio. Según ellos está expresión “base del negocio” puede entenderse en un doble sentido: como representaciones de las cuales han partido los contratantes en sus estipulaciones y que les han servido de orientación (aspecto subjetivo), o como la finalidad objetivamente perseguida y expresada en el contrato, el sentido de éste, su carácter general y social. De esta última, sentido y finalidad intrínsecos del contrato, ha de partirse para juzgar si ha desaparecido o no la base del negocio. Según esto pueden establecerse en lo sustancial 2 grupos de casos típicos: a) Unos en que la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación prevista en el contrato queda destruida en tal medida a consecuencia de la alteración de las circunstancias (por ejemplo, depreciación monetaria o modificación de la legislación) que hacen que no se puede hablar ya de una contraprestación razonable (casos de perturbación de la equivalencia). B) Otro grupo formado por los casos en el que el fin contractual objetivo expresado en el contrato se ha transformado en definitivamente irrealizable, sin que por ello la prestación del deudor haya llegado a ser imposible (caso de frustración del fin del contrato)

Según estos autores el TS español, se ha mostrado progresivo en la admisión de estas modernas teorías, si bien de forma muy cautelosa. Ellos dicen que el TS no se ha basado en una sola dirección doctrinal, sino que menciona además de las teorías citadas, la doctrina de la equivalencia de las prestaciones, la del riesgo imprevisible, el principio de equidad, la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y sobre todo, las exigencias de buena fe, reconocidas en el artículo 1258 del CC, en cuya norma se basan nuestros autores para fundamentar la revisión del contrato por alteración de extraordinaria e imprevista de las circunstancias cuando así lo exijan las consecuencias lógicas de lo pactado y de los usos a través del prisma de la buena fe contractual, teniendo en cuenta que no es tampoco solución que pueda adoptarse como regla general la del llamado “amparo judicial para la revisión de contratos” que ha estimarse en oposición a los principios generales del derecho de obligaciones y de toda ordenación contractual y que solamente estaría justificado como remedio extremo en épocas de las más difíciles conmociones económicas (Ej. Una guerra civil).









3. JURISPRUDENCIA DEL TS

El tribunal supremo ha desarrollado un papel esencial en la configuración de este instrumento jurídico, se ha afirmado su carácter de instrumento para la corrección del desequilibrio interno del contrato.

Una de las afirmaciones más reiteradas por nuestro alto tribunal hace referencia a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico,

En definitiva la cautela exigida por el tribunal supremo en la admisión de esta figura se traduce en la observancia de unos requisitos sumamente rígidos para permitir su aplicación:

SENTENCIAS DE 14 DE DICIEMBRE DE 1940 Y 17 DE MAYO DE 1941:
El TS alude en estas sentencias al problema de la revisión del contrato por alteración de las circunstancias, y sin negar la posibilidad de la misma tampoco se decide a aceptarla claramente, sino que simplemente advierte que: “aún cuando cupiera tenerla en principio por admisible, habrá de ser cautelosamente aplicada”. El TS repite hasta la saciedad esto, y dice que en ello no hay que ver sino el temor de que tal revisibilidad pueda suponer un grave quebranto a la obligatoriedad del contorno.

STS 17 DE MAYO DE 1957: Esta ST establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) que la cláusula rebus sic stantibus no esta legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa y , en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derriben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

STS 6 JUNIO DE 1959: Que frente al principio tradicional clásico pacta sunt Servanda y la no revisibilidad de las obligaciones, en que se basa toda nuestra legislación desde el ordenamiento de Alcalá, ha obrado la moderna doctrina resucitando la cláusula romana rebus sic stantibus, sus teorías de estabilización tendentes a corregir y compensar las grandes diferencias que la inestabilidad de los cambios y las intensas fluctuaciones de las monedas de la mayor parte de los países originan en los negocios jurídicos, sobre todo los convenios a largo plazo, que divorcian la voluntad originaria de los contratantes de la realidad efectiva al momento de su conservación. Esta sentencia establece que la admisión de la cláusula rebus sic stantibus va a dar lugar a una modificación del contrato, teniendo efectos resolutivos tan solo en supuestos excepcionales, restando a la rebus sic stantibus su cualidad rescisoria y manteniendo el negocio jurídico en toda su integridad, para variar únicamente la parte que había experimentado fluctuación.






[[Categoría:Derecho de obligaciones]]
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Revisión del 01:22 30 mar 2010

Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga clausula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato.

Se dice, además, por alguna doctrina (PUIG BRUTAU, por ejemplo) que más que una cláusula, es un efecto más del contrato, que permite a los tribunales modificar e incluso resolver el contrato conforme a su arbitrio.

Esta frase suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varien.

La doctrina rebus sic stantibus en el Derecho Internacional

Hoy día, el principio rebus sic stantibus, en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo. La CIJ considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.