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Diferencia entre revisiones de «MTC»

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'''MTC''' puede referirse a:
Visión
*[[Mecanismo de tipos de cambio]], acuerdo monetario de la [[Unión Europea]];
• El Ministerio tiene la visión de que el Perú sea un país integrado nacional e internacionalmente con eficientes servicios de transportes y comunicaciones.
*[[Aeropuerto Doméstico Osvaldo Virgil]], aeródromo [[República Dominicana|dominicano]]
*[[Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú]]
Misión
*[[Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de Chile]]
• La misión del Ministerio es diseñar y aplicar políticas y estrategias para integrar racionalmente al país con vías de transportes y servicios de comunicaciones.
Objetivos
• Promover o proporcionar infraestructura vial, aérea y acuática adecuada, así como velar por que los servicios de transporte se brinden de manera eficiente, segura y sostenible.
• Promover el desarrollo sostenible de los servicios de comunicaciones y el acceso universal a los mismos; fomentar la innovación tecnológica y velar por la asignación racional y el uso eficiente de los recursos.
Funciones
a) Diseñar, normar y ejecutar la política de promoción y desarrollo en materia de Transportes y Comunicaciones.
b) Formular los planes nacionales sectoriales de desarrollo.
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de competencia.
d) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones.
e) Orientar en el ámbito de su competencia el funcionamiento de los Organismos Públicos Descentralizados, Comisiones Sectoriales y Multisectoriales y Proyectos o entidades similares que los constituyan.
f) Planificar, promover y administrar la provisión y prestación de servicios públicos, de acuerdo a las leyes de la materia.
g) Cumplir funciones ejecutivas en todo el territorio nacional directamente o mediante proyectos especiales o entidades similares que los sustituyan respecto a las actividades que se señalan en su Reglamento de Organización y Funciones.


{{desambiguación}}
Artículo 6.- Estructura Orgánica
La Estructura Orgánica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la siguiente:
a) ALTA DIRECCIÓN.- Despacho Ministerial, Despacho Viceministerial de Transportes, Despacho Viceministerial de
Comunicaciones, Secretaría General y Gabinete de Asesores.
b) ÓRGANOS CONSULTIVOS Y SIMILARES
c) ÓRGANO DE CONTROL.- La Oficina General de Auditoría Interna.
d) ÓRGANO DE DEFENSA JUDICIAL.- Procuraduría Pública.
e) ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO.- Oficina General de Asesoría Jurídica y Oficina General de Planificación y Presupuesto.
f) ÓRGANOS DE APOYO.- Oficina General de Administración y Oficina General de Recursos Humanos.
g) ÓRGANOS DE LÍNEA.
Subsector Transportes
- Secretaría de Transportes
- Dirección General de Aeronáutica Civil
- Dirección General de Transporte Acuático
- Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
- Dirección General de Circulación Terrestre
- Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales
Subsector Comunicaciones
- Secretaría de Comunicaciones
- Oficina de Proyectos de Comunicaciones
- Oficina de Recaudación y Soporte Operativo
- Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
- Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
- Dirección General de Servicios Postales
h) ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
Subsector Transportes
- Ferrocarril Central Huancayo - Huancavelica
Subsector Comunicaciones
- Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL
i) EMPRESAS ADSCRITAS
Subsector Transportes
- Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.
- CORPAC S.A.
- Empresa Nacional de Puertos del Perú S.A.- ENAPU PERÚ S.A.
Subsector Comunicaciones
- Empresa de Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A.
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j) PROYECTOS ESPECIALES
- Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional - PROVIAS Nacional
- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS Departamental
- Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Rural - PROVÍAS Rural
- Otros por crearse o que le sean transferidos.
Artículo 84.- Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
La Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones es un órgano de línea del subsector Comunicaciones y tiene
por objetivo fortalecer los mecanismos de supervisión y control en la prestación de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, en el ámbito de competencia del Ministerio. Está a cargo de un Director General, quien depende del
Viceministro de Comunicaciones.
Tiene las funciones siguientes:
a) Controlar el correcto uso del espectro radioeléctrico.
b) Supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de concesión y autorizaciones para la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
c) Evaluar, determinar y aplicar sanciones relacionadas con los servicios y actividades de telecomunicaciones en el ámbito de su
competencia.
d) Proponer y ejecutar políticas y estrategias de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.
e) Adoptar las medidas cautelares a que hubiera lugar.
f) Administrar y mantener operativa la infraestructura de control del espectro.
g) Proponer y aprobar las normas técnicas y directivas necesarias para las actividades de control, supervisión y aplicación de
sanciones.
h) Homologar los equipos y aparatos de telecomunicaciones y emitir los certificados correspondientes.
i) Expedir Resoluciones Directorales que por atribución y responsabilidad correspondan a la Dirección General.
j) Las demás funciones que le asigne el Viceministro de Comunicaciones, en el ámbito de su competencia.
Artículo 85.- La Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones cuenta con la siguiente estructura orgánica:
ÓRGANO DE DIRECCIÓN
- Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
ÓRGANOS DE LÍNEA
- Dirección de Monitoreo e Inspección de Telecomunicaciones
- Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones


[[de:MTC]]
Artículo 86.- La Dirección de Monitoreo e Inspección de Telecomunicaciones se encarga de verificar la correcta operación de
[[en:MTC]]
los servicios y actividades de telecomunicaciones. Está a cargo de un Director.
[[fr:MTC]]
Tiene las funciones siguientes:
[[it:MTC]]
a) Proponer las normas técnicas y directivas relacionadas con el control y la supervisión de los servicios y actividades de
[[ja:MTC]]
telecomunicaciones.
[[pl:MTC]]
b) Evaluar las solicitudes de homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones y elaborar los certificados
[[pt:MTC]]
correspondientes.
c) Administrar y custodiar el equipamiento técnico requerido para la ejecución de las actividades de supervisión y control.
d) Ejercer facultades inspectoras respecto a los servicios y actividades de telecomunicaciones.
e) Formular el Plan Anual de Inspecciones a nivel nacional.
f) Elaborar el Plan de monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico en el ámbito nacional.
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g) Elaborar el plan de mantenimiento de las estaciones de control.
h) Verificar el cumplimiento de la utilización de frecuencias de los servicios de telecomunicaciones.
i) Controlar la utilización del espectro radioeléctrico en el ámbito nacional.
j) Supervisar la gestión de las oficinas zonales de control del espectro, en el ámbito de su competencia.
k) Las demás funciones que le asigne el Director General, en el ámbito de su competencia.
Artículo 87.- La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones se encarga de evaluar, determinar y proponer
las medidas cautelares y sanciones que correspondan. Está a cargo de un Director.
Tiene las funciones siguientes:
a) Proponer directivas relacionadas con el régimen sancionador y demás asuntos a su cargo.
b) Evaluar y resolver denuncias inherentes al uso del espectro radioeléctrico.
c) Mantener actualizada la información de infractores de las normas de telecomunicaciones en el ámbito de su competencia.
d) Evaluar y proponer las sanciones administrativas por infracciones tipificadas en la normatividad de telecomunicaciones.
e) Ejecutar las medidas cautelares.
f) Custodiar y llevar el registro de los bienes afectados con medidas cautelares o sanciones.
g) Las demás funciones que le asigne el Director General, en el ámbito de su competencia.
Artículo 88.- Dirección General de Servicios Postales
La Dirección General de Servicios Postales es un órgano de línea del subsector Comunicaciones y tiene por objetivo promover el
acceso universal de los servicios postales y el desarrollo del mercado postal, dentro del marco legal y las normas internacionales
vigentes. Está a cargo de un Director General, quien depende del Viceministro de Comunicaciones.
Tiene las funciones siguientes:
a) Planificar y promover el desarrollo de los servicios postales.
b) Formular normas técnicas para regular y dirigir adecuadamente las actividades postales.
c) Fomentar los servicios postales con la finalidad de promover el acceso universal de estos servicios.
d) Proponer y ejecutar políticas y estrategias de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.
e) Proponer y desarrollar proyectos para optimizar la prestación de los servicios postales.
f) Evaluar solicitudes de concesiones para la prestación de servicios postales.
g) Evaluar y absolver los reclamos de usuarios sobre los concesionarios de los servicios postales, de acuerdo con las
disposiciones legales respectivas.
h) Aplicar sanciones a quienes incurran en infracción a la legislación postal y/o contratos de concesión postal, según
corresponda.
i) Supervisar el cumplimiento de lo establecido en los convenios y acuerdos internacionales que el país haya ratificado.
j) Desarrollar y difundir planes y programas dirigidos a fomentar la actividad filatélica, contribuyendo a brindar a la sociedad una
alternativa cultural y formativa.
k) Promover el desarrollo del Museo Postal y Filatélico del Perú.
I) Expedir Resoluciones Directorales que por atribución y responsabilidad correspondan a la Dirección General.
m) Las demás funciones que le asigne el Viceministro de Comunicaciones, de acuerdo al ámbito de su competencia.
Artículo 89.- La Dirección General de Servicios Postales cuenta con la siguiente estructura orgánica:
ÓRGANO DE DIRECCIÓN
- Dirección General de Servicios Postales
ÓRGANOS DE LÍNEA
- Dirección de Gestión de Servicios Postales
- Dirección de Supervisión y Control Postal
Artículo 90.- La Dirección General (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de Servicios Postales es un órgano de línea de la
Dirección General de Gestión y Control de Servicios Postales. Está a cargo de un Director.
Tiene las siguientes funciones:
a) Proponer acciones para promover el desarrollo de los servicios postales y el acceso universal a los mismos.
b) Formular proyectos de normas legales en materia postal nacional.
c) Proponer las normas técnicas y operativas relativas a los servicios postales.
d) Formular propuestas de lineamientos de política postal.
e) Formular proyectos de modificación de la normatividad postal vigente de acuerdo con los convenios internacionales.
f) Evaluar y proponer normas de calidad en los procesos postales.
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g) Evaluar y proponer las autorizaciones referidas a la transferencia de la concesión postal.
h) Formular informes de gestión de acuerdo con los planes y programas.
i) Estudiar y evaluar las solicitudes de otorgamiento, renovación y/o modificación de concesiones postales.
j) Elaborar los proyectos de resoluciones y contratos de concesión postal.
k) Mantener actualizado el registro de concesionarios postales.
I) Organizar, administrar y custodiar el patrimonio del Museo Postal y Filatélico del Perú.
m) Las demás funciones que le asigne la Dirección General, de acuerdo al ámbito de su competencia.
Artículo 91.- La Dirección de Supervisión y Control Postal es un órgano de línea de la Dirección General de Servicios Postales
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. Está a cargo de un Director.
Tiene las siguientes funciones:
a) Ejecutar las acciones de control para la detección de infractores del servicio postal.
b) Evaluar y proponer la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
c) Supervisar el cumplimiento de los términos del contrato de concesión y de la legislación postal, para garantizar las condiciones
de calidad, regularidad y seguridad.
d) Investigar y atender los reclamos de los usuarios, respecto al servicio que prestan los concesionarios postales.
e) Supervisar la prestación del servicio postal universal.
f) Implementar acciones para supervisar el cumplimiento de lo establecido en los convenios y acuerdos internacionales que el
país haya ratificado.
g) Las demás funciones que le asigne la Dirección General, de acuerdo al ámbito de su competencia.

LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 29060
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
"b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final." [1]

c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.


Artículo 2º.- Aprobación automática
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 3º.- Aprobación del procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444.
En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.


Artículo 4º.- Responsabilidad del funcionario público
Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239 de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.


Artículo 5º.- Denuncia del funcionario ante el órgano de control interno
Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158 de la Ley Nº 27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley.


Artículo 6º.- Procedimiento ante el órgano de control interno
Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.


Artículo 7º.- Responsabilidad del administrado
Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.


Artículo 8º.- Seguimiento de los procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.


Artículo 9º.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5.
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Silencio administrativo negativo
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.


SEGUNDA.- Fuerza de Ley
Otórgase fuerza de Ley a la “Directiva para la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo económico del país”, aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 261-2005-SUNARP-SN.


TERCERA.- Procedimientos especiales
Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.


CUARTA.- Declaración Jurada
En el plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3.


QUINTA.- Regulación transitoria
Las disposiciones de la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia.


SEXTA.- Difusión de la presente Ley
Las entidades de la Administración Pública, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar las acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren su adecuada difusión. El costo de las acciones de información y difusión no se trasladará al público usuario, y asimismo se sujetará a las normas de austeridad y racionalidad en el gasto público.
Las correspondientes dependencias de las entidades de la Administración Pública, en un plazo no mayor a los tres (3) meses de publicada la presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo.


SÉTIMA.- Adecuación de los procedimientos
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán justificar, ante la Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos procedimientos que requieren la aplicación del silencio administrativo negativo por afectar significativamente el interés público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1 de la presente Ley.
En igual plazo, las entidades deberán calificar los procedimientos administrativos considerando estrictamente lo establecido en la presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31 de la Ley Nº 27444, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los administrados puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos.
Vencido el plazo, la Presidencia del Consejo de Ministros publicará una lista de las entidades que cumplieron o no con remitir la justificación a que se refiere el primer párrafo, señalando la procedencia o no de la misma. En los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo responsabilidad.
De manera excepcional, con la justificación debida y por decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en la presente Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción y su nueva configuración en el TUPA correspondiente.


OCTAVA.- Adecuación por parte del Congreso de la República
El Congreso de la República, en el marco de su autonomía, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprueba su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, estableciendo los procedimientos sujetos al silencio administrativo negativo o positivo, según corresponda.
NOVENA.- Normas derogatorias
Deróganse aquellas disposiciones sectoriales que establecen el silencio administrativo negativo contraviniendo lo señalado en el literal a) del artículo 1; asimismo, deróganse los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 27444.


DÉCIMA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia, indefectiblemente, a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, efectúen o no, las entidades, la justificación prevista en el artículo 9 y en la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios competentes por el incumplimiento de las citadas disposiciones.



LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes
para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de
discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente
al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés
general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo
que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que
puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte
derechos de terceros o el interés público.
1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo,
se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la
forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta
presunción admite prueba en contrario.
1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan
sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la
buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación
de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de
alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto
al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer
el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya
realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final,
no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie
sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su
validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de
este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de
ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a
verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos
por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde
a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad
cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos
los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa,
salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o
las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación
de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les
puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a
la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán
ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares
para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no
serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios
objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados
o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo
tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál
será el resultado final que se obtendrá.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos
administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la
autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones
pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la
generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el
ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.


________________________________________

Artículo 31°.- Régimen del procedimiento de aprobación automática
31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada
desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre
que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la
entidad.
31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin
embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de
la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo
máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores
fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.
31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la
copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin
observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente
receptor.
31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad,
aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o
similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales,
económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin
perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

Artículo 32°.- Fiscalización posterior
32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de
aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema
del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de
las traducciones proporcionadas por el administrado.
32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes
sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre,
pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía,
en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse
semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del
Consejo de Ministros.
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad
jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa
declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los
supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser
comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 35°.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa
El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa
hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo
que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una
duración mayor.


Artículo 132°.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los
siguientes:
1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su
presentación.
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.
3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de
solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su
sede o la asistencia de terceros.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información,
respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de
solicitados.
Artículo 133°.- Inicio de cómputo
133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se
practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que
sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la
última.
133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación
del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.
Artículo 134°.- Transcurso del plazo
134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del
cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o
regional.
134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada

LEY TRANSPARENCIA Y ACCESO INFORMACION LEY 27806.
Artículo 1.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el
derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la
Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas
al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia
deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de
la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las
entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del
principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la
Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la
solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá
otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional
por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del
primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de
conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar
denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar
denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de
apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un
plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por
iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar
por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.

Revisión del 00:49 9 jul 2010