Casamiento en casa

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El casamiento en casa es una institución jurídica aragonesa de régimen consuetudinario, que se establece por medio de capitulaciones matrimoniales, por la que se pacta en contrario respecto del régimen establecido para los casos de viudedad en el Derecho foral aragonés. Concretamente, en caso de muerte del heredero, se otorga al cónyuge que ha quedado viudo la prórroga del usufructo viudal, y en caso de que este contraiga nuevo matrimonio y sea autorizado a hacerlo, el derecho a trasladar el usufructo viudal a su nuevo cónyuge.[1][2][3][4]

Origen[editar]

Por su finalidad, naturaleza y carácter, esta institución jurídica tuvo su origen en las comarcas del Alto Aragón en comunidades agrícolas y ganaderas de un entorno sociológico rural y en una economía agropecuaria en la que, mediante la inserción de la cláusula en los capítulos matrimoniales, se trataba de mantener la viabilidad de la casa. La institución del casamiento en casa no aparece en ninguna de las compilaciones forales aragonesas escritas del siglo XIV ni tampoco en las anteriores, sin embargo la existencia foral tiene su origen en el derecho consuetudinario, que puede rastrearse ya desde Ramiro I de Aragón.[5][6]​ Si bien no nos han llegado códigos jurídicos escritos del siglo XI relativos a esta cuestión, Ramiro I fijó la posibilidad, en caso de que se cortara la línea sucesoria de varón, de contar con la mujer para transmitir la casa, la titularidad real, aunque sin capacidad para ejercer la potestad regia, que quedaría delegada en el marido que tomara como consorte. la casa aragonesa no es solo el inmueble familiar, sino que acoge todas las posesines (tierras, edificios), es decir, todo el solar; además, incluye a aquellos que forman la familia doméstica, que incluye aquellos que comparten ancestros pero también criados y otros acogidos. Todo ello conforma un patrimonio indivisible. Para mantener el solar indiviso en el Pirineo era necesario tener un heredero único, lo que contribuía al engrandecimiento de la casa. En caso de no haber un heredero varón, se nombraba una hija. Es lo que sucede en la transmisión de Ramiro II el Monje, donde el lugar del Señor Mayor de la Casa lo ocupa el rey, cuyo patrimonio es el propio reino. Para dar continuidad a su Casa, tenía que casarse para obtener un heredero de su misma sangre. La hija nacida de Ramiro II fue Petronila de Aragón. Esta situación no era nueva para la Casa Real de Aragón, pues ya Alfonso I el Batallador había dictado cláusulas parecidas en los acuerdos de esponsales con Urraca I de León. La carta de arras de diciembre de 1109 estipula «convengo contigo que si Dios omnipotente me diese un hijo de ti, y yo muriese y tu me sobrevives, que tú y mi hijo tengáis todas mis tierras que hoy tengo y en el futuro conquiste con ayuda de Dios [...] Que si no tuviese hijo de ti y me sobrevives, que sea para ti toda mi tierra, y que la tengas ingenua y libre, como propia heredad, para hacer allí tu voluntad después de mis días».[6]

En el casamiento de Petronila se estableció entre Ramiro II de Aragón y Ramón Berenguer IV de Barcelona conforme a la institución jurídica aragonesa del Casamiento en casa, que supone la persistencia de la casa como institución familiar. De este modo, la Casa aragonesa tiene carácter de institución, que aparecerá en los fueros aragoneses a partir de una base consuetidinaria. El reino de Aragón es, desde el punto de vista de la etnología, una «sociedad basada en la casa», es decir, una persona jurídica que posee «un conjunto de bienes tanto materiales como inmateriales y que se perpetúa mediante la transmisión de su nombre, de su fortuna y de sus títulos, por vía real o imaginaria», según se define en André Burguière et al., Historia de la familia, I: Mundos lejanos, mundos antiguos.[7][8]​ Para asegurar esta transmisión y pervivencia del conjunto de la Casa, el reino de Aragón, a falta de sucesor varón, se transmite por vía de mujer, con la particularidad de que la hembra no puede ejercer la potestas regia, solo transmitirla.[9][10]

Contexto[editar]

Según los históricos Fueros de Aragón, la regla dicta que si un heredero contrae matrimonio con un forastero, y se da el caso de que el heredero se muere, el forastero podrá gozar solo del usufructo viudal de la casa mientras no constraiga nuevo matrimonio; en caso de contraerlo, el usufructo queda extinguido y el forastero pierde la casa.

Descripción del casamiento en casa[editar]

La tipificación consuetudinaria básica del casamiento en casa consiste en una inserción en las capitulaciones matrimoniales, que da facultad al forastero para contraer matrimonio con el heredero para que, si el heredero muere, el forastero pueda contraer nuevo matrimonio sin perder el usufructo de viudedad que le corresponde sobre el patrimonio del heredero muerto, es decir, sobre la casa, y que además, se pueda transmitir este usufructo al nuevo cónyuge, si muere el usufructuario, siempre que este segundo matrimonio hubiera sido considerado positivo para la casa y la familia, decisión que corresponderá a las personas designadas a tal efecto, y que normalmente son los instituyentes o una junta de parientes.

Referencias[editar]

  1. SAPENA TOMÁS, Joaquín: «Un boceto del casamiento en casa» (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última)., p. 545
    «Casamiento en casa: Vidua la (o el) contrayente con hijos todos menores de dieciséis años o incapaces (y también sin hijos), podrá casar de nuevo sobre la casa y bienes de su difunto marido si para ello prestaren si consentimiento los instutyentes, el sobreviviente de ellos o, a falta de los dos, el Consejo de Parientes. En tal caso se prorrogará a su favor el usufructo de viudedad, el cual se hará extensivo al nuevo cónyuge; las aportaciones de éste podrán ser aseguradas sobre los bienes de la casa, y los hijos del posterior matrimonio serán dotados al haber y poder de la misma si en su pro trabajaren»
  2. PALÁ MEDIANO, Francisco: Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo III ((aventajas forales, casamiento en casa), p. 755
    «Casamiento en casa: En el Alto Aragón, el derecho concedido al viudo o viuda para continuar disfrutando del usufructo legal que se le hubiese reconocido, en el caso de contraer segundas núpcias»
  3. COSTA, MARTÍNEZ, Joaquín: Derecho consuetudinario y economía popular de España; Tomo I, p. 189
    «Casamiento en casa: Facultad que, para el caso de enviudar, se reserva en los capítulos matrimoniales el cónyuge forastero, que viene a casar en casa extraña con un heredero, de contraer nuevo matrimonio sobre la casa y bienes de éste, esto es, sin perder el usufructo foral (que queda prorrogado en perjuicio de los herederos legítimos de dicha casa), asegurando con hipoteca especial, sobre bienes del difunto heredero la dote o legítima que aporta el nuevo cónyuge, y transfiriendo a éste el usufructo de los mismos biénes para el caso de que enviude a su vez.»
  4. BAYOD LÓPEZ, Carmen: Capítulos matrimoniales e instituciones familiares consuetudinarias., p. 333
    «Casamiento en casa: Es aquella modalidad consuetudinaria de la viudedad foral por la que el contrayente que quedare viudo se le concede en las capitulaciones matrimoniales la facultad de volverse a casar con prórroga del usufructo vidual y comunicación de mismo al nuevo cónyuge, siempre que las segundas núpcias fueran convenientes a la casa y a la familia, consintiéndolas por ello las personas prefijadas en la misma (SAPENA), por regla general, los instituyentes, o a falta de ellos, la Junta de Parientes. El usufructo se pierde si se abandona la casa.»
  5. Adela Mora Cañada, «La sucesión al trono en la Corona de Aragón», en El territori i les seves institucions historiques. Actes de les Jornades d’Estudi. Ascó, 1997, vol. 2, Barcelona, Pagés (Estudis, 20), 1999, vol. 2, págs. 547-566. URL <http://hdl.handle.net/10016/10243>
    [...] se podía admitir que una mujer heredara [el reino] pero no que ejerciera el poder anejo al título de reina, pues de ella la nobleza no podía "tener honor sin deshonra". Por ello si no había más sucesor posible que una mujer, debía buscársele un marido capaz de tener honor y tierra. Así se desprende del testamento de Ramiro I [...]
    Mora Cañada (1999:553).
  6. a b Ana Isabel Lapeña Paúl, Ramiro II de Aragón: el rey monje (1134-1137), Gijón, Trea, 2008, págs. 164-200. ISBN 978-84-9704-392-2. Véase también Lapeña Paúl (1993:85-86) y Vicente de Cuéllar (1995:623):
    En Aragón, y aún más en las tierras pirenaicas y su entorno, la palabra «casa» no se refiere exclusivamente al edificio destinado a la vivienda familiar [,] sino que incluye tierras y todo tipo de propiedades, tales como corrales y pajares, ganado y animales de labor. Tradicionalmente han sido miembros de la «casa» no sólo la familia propiamente dicha [,] sino que también quedaban englobados los criados, cuando los había, y las personas acogidas a la misma, aunque no tuvieran vínculos de sangre entre ellos.
    Ana Isabel Lapeña Paúl, Santa Cruz de la Serós: Arte, formas de vida e historia de un pueblo del Alto Aragón Zaragoza, Mira, 1993, págs. 85-86.
    La Casa es una institución formada por una universidad de personas y bienes, que se manifiesta en una unidad de destino, bajo la titularidad de un senior y gestionada por él o por un miembro de la misma, unido a ella por la sangre o por integración.
    Benito Vicente de Cuéllar, «Los "condes-reyes" de Barcelona y la "adquisición" del reino de Aragón por la dinastía bellónida», Hidalguía, vol. XLIII, 1995, pág. 623.
  7. André Burguière et al., Historia de la familia, I: Mundos lejanos, mundos antiguos pról. C. Lévi-Strauss y G. Duby, Madrid, Alianza, 1988, pág. 655. (Ed. orig. francesa), apud Montaner, 1995, p. 24.
  8. Alberto Montaner Frutos, El señal del rey de Aragón: Historia y significado, Zaragoza, Institución «Fernando el Católico», 1995, págs. 23-24. ISBN 84-7820-283-8
  9. Alberto Montaner Frutos, El señal del rey de Aragón: Historia y significado, Zaragoza, Institución «Fernando el Católico», 1995, págs. 24-27. ISBN 84-7820-283-8
  10. Véase también Mora (1999:554)
    [...] Ramón Berenguer [IV] ejerció el poder real en Aragón empleando los títulos de "príncipe" y de "dominador" (Reglá, 1974) mientras Petronila conservaba el de "Regina aragonensis". Pero en dicha escritura de donación también se afirma que Ramón Berenguer no podría tener el reino "libere et immutabiliter" sino hasta después de morir Ramiro II y habiendo fallecido Petronila. Queda así confirmada la opinión de los autores en relación con la exclusión de las mujeres, pero no a la titularidad de los derechos y a su capacidad de disposición para transmitirlos hereditariamente, sino al ejercicio del poder que tal titularidad conllevaba.
    Mora Cañada (1999:554)
    [...] desde el siglo XIII, y concretamente desde el testamento de Jaime I (Huici, 1916), se excluyó, la mayoría de las veces expresamente, a las mujeres. Pese a ello, pudieron seguir transmitiendo a sus hijos varones los posibles derechos que, en defecto de hermanos y sus descendientes también varones, les correspondieran. De ahí, por ejemplo la renuncia de la infanta Violante, hija de Juan I, en favor de su tío y sucesor en el trono, Martín I, pese a no haber sido nombrada en el testamento de su padre, quien disponía claramente de la Corona en favor de su hermano Martín en caso de fallecer -como así fue- sin heredero masculino. El reinado de Pedro IV es decisivo en orden a la fijación de los principios sucesorios sobre la capacidad de las mujeres para suceder en la Corona. No teniendo de su matrimonio más que hijas, consultó si podía nombrar heredera a su primogénita Constanza, aunque ésta muriera sin herederos varones. De los veintidós "sabios" que para la ocasión se convocaron, diecinueve se definieron a favor del derecho de las mujeres para heredar el reino, y tres en contra. [...] Quienes defendían la capacidad de la mujer para suceder y reinar utilizaron como argumento precisamente el reinado de Petronila.
    Mora Cañada (1999:555-556).
    La solución dada en el Compromiso de Caspe a la sucesión de Martín el Humano, que murió sin descendencia legítima, demuestra que seguía manteniéndose lo que parecía haberse convertido ya en un principio: que el derecho de las mujeres, excluidas del gobierno, fuera sin embargo reconocido en sus descendientes varones.
    Mora Cañada (1999:556).

Bibliografía[editar]