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Usuario:TereKu/Taller

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Caso L.N.P[editar]

El 3 de Octubre del 2003 una joven qom fue violada por tres varones en El Espinillo, Chaco. Este caso llego al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CASO LNP c. Estado Argentino Nº 1610/07) como una violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité dictamino el 18 de Julio del 2011, en conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que el Estado parte ha violado los siguientes artículos:

Artículo 26: “Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la autora”.

Artículo 24:” El Comité considera asimismo que el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora”.

Artículo 14, párrafo 1: ” El Comité toma nota de la afirmación de la autora en el sentido que, al no haber sido informada sobre su derecho a constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso y que, en consecuencia, tampoco le fue notificada la sentencia absolutoria. La autora alega asimismo varias irregularidades acaecidas durante el proceso judicial que se siguió contra los tres imputados. En particular, según afirma la autora, el proceso tuvo lugar íntegramente en español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma. En vista de que el Estado parte no ha refutado dichas alegaciones, el Comité considera que se ha violado el derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad”.

Artículo 7: “En cuanto a las afirmaciones de la autora relativas al sufrimiento físico y psicológico experimentado, el Comité considera que el trato recibido por ésta en la comisaría de policía y en el puesto médico justo después de haber sufrido la agresión, así como durante el proceso judicial, en la que se realizaron múltiples declaraciones discriminatorias en su contra, contribuyeron a su revictimización, agravada en razón de su minoría de edad. El Comité recuerda que, según lo señalado en su Observación general No 20 y en su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 no sólo comprende el dolor físico sino también el sufrimiento moral”

Artículo 17: “En cuanto a la queja de la autora relacionada con el artículo 17 del Pacto, el Comité considera que las constantes indagaciones por la asistencia social, por el personal médico y por el tribunal sobre la vida sexual y la moral de la autora constituyeron una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque ilegal a su honra y reputación, especialmente por ser irrelevantes para la investigación del caso de violación y por tratarse de una menor de edad. El Comité recuerda su Observación General No 28, señalando que se entiende como injerencia en el sentido del artículo 17 la toma en consideración de la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación.”

Artículo 2, punto 3 a) párrafo 3: “El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido que no dispuso de ningún recurso para plantear sus quejas presentadas ante el Comité porque, según la legislación nacional vigente, los actos judiciales no son susceptibles de ser recurridos en amparo. En ausencia de argumentación del Estado parte en contra de dicha afirmación, el Comité considera que no se garantizó a la autora, en tanto que víctima, un recurso efectivo”.

Artículo 3: “El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 3; 7;14 párrafo 1;17;24,y 26 y el párrafo 3 del artículo 2 en relación con los anteriores, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”[1]

Asimismo el Comité, solicito al Estado Argentino :

– Solicita el cumplimiento integral de los compromisos acordados entre el Estado y las peticionarias para reparar a la víctima y garantizar que el caso no se vuelve a repetir, reconociendo los avances del gobierno del Chaco en ese sentido.

–  Establece que el Estado tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad.

-Exige que en un plazo de 180 días, el Estado debe enviar al Comité información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen.

Referencias[editar]

  1. «Caso LNP». Insgenar. 8 de mayo de 2012. Consultado el 11 de mayo de 2019.