Discusión:Apropiación original

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Continuidad de la propiedad[editar]

"Otro criterio en contra es que la legitimidad en la propiedad la crea el usufructo y posesión reiterada con ánimo de continuidad, al desaparecer esta situación desaparece la propiedad". La legitimidad de la propiedad mediante el usufructo solo aplica a aquellos bienes sin previo dueño, es decir, por ejemplo, tierras "vírgenes". Una vez establecida la ocupación de estas tierras vírgenes y mezclado el trabajo con ellas, la única forma de transferirlas es mediante tratos voluntarios o donación. --Klaus Meyer 16:26 11 dic 2007 (CET)

Si y concuerdo en parte, pero no es la única teoría al respecto; si abandonas un bien y otro quiere invertir tiempo y recursos en él hay quienes le dan la razón, y también concuerdo en parte :). Saludos (de todas formas tengo que resumir esa crítica un par de párrafos).--Nihilo 00:29 13 dic 2007 (CET)

Supliendo Error histórico[editar]

En realidad, la "apropiación original", mejor llamada "originaria", pues dará comienzo propiamente al derecho real de dominio o "propiedad", como se dice modernamente con poca disciplina jurídica, existe desde tiempos remotos como un modo de apropiación de las cosas justo y originario, que por tal causa se convierte instantánemente -reunidas que queden sus condiciones de efectividad- en el derecho real de dominio o propiedad privada. La ley romana reconocía - no "concedía", como se lee en las despóticas leyes modernas que ponen en el Estado y no en la ley natural el fundamento del Derecho, generalmente para deshacerlo- el derecho a apropiarse de las cosas de nadie -res nullius- para constituir sobre ellas un verdadero derecho de propiedad. Dígase, para su adecuada caracterización, que a diferencia de otros se trata de un derecho que tiene en sí mismo su causa y justificación, pues que no depende de sucesión alguna en derechos antecedentes ni de actos bilaterales de disposición ni "negocio" jurídico alguno. Aunque los romanos no eran para nada dados a teorizaciones como los juristas racionalistas del siglo XIX, admitíase sin embargo que el derecho de propiedad privada era aquella forma jurídica apropiada para poder ejercerse la función social de los bienes, conocida como de la destinación universal de los bienes; es decir, que la manera conveniente de destinar los bienes al servicio del hombre es, con toda justicia, el derecho de propiedad privada que le hace rendir sus beneficios posibles y permite hacer efectiva esa destinación universal; es decir, lo que llamamos hoy derecho real de dominio. En modernas doctrinas, incluída una desviación reciente de este principio en la Teología católica -donde más se ha desarrollado y perdurado- se contraponen esta "destinación universal de los bienes", a veces llamada equívocamente "función social de la propiedad", en lugar de "función social de los bienes", con el derecho a la propiedad privada, sin comprender que la segunda, la propiedad privada, es la función social y jurídica de la original destinación universal de los bienes, siendo por tanto su complemento perfecto, antes que su antagonista.

Analogados a los bienes sin dueño alguno, estaban los bienes vacantes y los mostrencos, siendo los primeros aquellos cuyo propietario moría sin herederos conocidos, y los segundos, los que no tenían dueño conocido aunque podrían haberlo tenido. En sendos casos era posible la "reapropiación originaria", por decirlo de algún modo. Ahora veremos cuál ha sido el destino moderno de este principio.

Hay dos clases de bienes según su naturaleza: los muebles y los inmuebles. Las legislaciones modernas reconocen con pocos límites la apropiación original de las cosas muebles sin dueño actual, pero la deniegan respecto de los inmuebles aduciéndose que, tal como está el grado de avance de la civilización al día de hoy, ya no es necesario contar con esta forma de apropiación pues prácticamente la totalidad de los bienes inmuebles disponibles tienen dueño, lo cual es notoriamente falso como veremos ahora. Desde luego, como solución legal a la existencia innegable de bienes inmuebles de nadie o mostrencos, el Estado se asigna a sí mismo esa propiedad en lugar de permitirla a la sociedad para cuyo bien gobierna en teoría, demostrando precisamente que sí existen todavía este tipo de bienes inmuebles y que siempre existirán, pues no solamente es imposible materialmente abarcar con derechos reales de dominio -verdaderos, vamos- la totalidad de los inmuebles existentes tanto como solucionar el caso de los bienes mostrencos o vacantes. Sino además que por lo tanto, ve necesario el regularlos... para quedárselos. Esta solución da comienzo suavemente en España con algunas leyes de bienes mostrencos del siempre ávido Carlos III; en Francia, con el Código Napoleón y más tarde, otra vez en España, con la Ley de Mostrencos de 1835. En general, el derecho de apropiación ha continuado vigente para bienes muebles e inmuebles hasta el triunfo de las Revoluciones Liberales, que lo han acotado y aún suprimido para los bienes raíces, como prueban el Código Napoleón y todos aquellos que lo siguieron, el Código Civil Español de 1889, el Código Civil Argentino de 1870 y otros más.

En realidad, es injusto atribuir la "apropiación original" al liberalismo o al anarquismo, que realmente la han combatido a nombre de principios contrapuestos; pues si el anarquismo ha hablado, como los teólogos católicos medievales, de la Destinación universal de los bienes como fundamento de su postura aunque cambiando su sentido, los liberales lo han perseguido con el pretexto de reforzar el derecho de propiedad, al que no logran ver como función de aquella destinación universal.

Es un hecho que una postura sensata y coherente, debería haber llevado a liberales y anarquistas a permitir toda forma posible de propiedad -derecho real de dominio- sin limitaciones, salvo las propias del respeto al derecho ajeno. Pues históricamente no ha sido así: Los anarquistas, donde los hubo, han levantado irónicamente "muros" contra la propiedad privada sosteniendo ser un atentado al uso universal de los bienes; en tanto los liberales la han cercenado lo que han podido, como prueban los Códigos modernos y la historia, por ejemplo, de las vinculaciones (que son desmembramientos del dominio realizadas por su titular a fin de establecer un determinado e inalterable orden sucesorio, el cual le compete como parte del "ius abutendi" o derecho de disposición sobre la cosa) y en especial el "mayorazgo".

De hecho, podría afirmarse sin dudar que la "apropiación", la "occupatio" romana, es el modo constitutivo de dominio más antiguo y venerable que existe, pues los demás resortes jurídicos para transmitir este derecho dependen de esta forma, si nos remontamos a su origen, para acreditar su existencia original. Así pues, no es para nada desacertado hablar de "apropiación original". Mas no como una vertiente ideológica moderna como lo hace el artículo -liberal o anarquista o lo que fuera- sin dar, por lo menos, un panorama general que ubique dicha locución en su sentido prístino, que sin duda es el jurídico. Esta forma de ocupación se llama asimismo y en ciertos casos "invención"[1]​, en cuanto supone la adquisición del derecho real de dominio de cosas recién descubiertas.

  1. Inventar en su acepción primordial proviene del latín invenire, que significa descubrir. Así pues, la "invención" de las leyes españolas antiguas refiere al descubrimiento de nuevas cosas. En el caso, de bienes susceptibles de apropiación. Hoy se emplea más como "descubrimiento científico".