Discusión:Ley de Orden Público de 1959

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Decir "que mantenía la jurisdicción militar para todos los delitos que afectaran al orden público" evidencia que no se ha leído bien la Ley. La LOP de 1959 distingue solo dos estados Estado de Excepción y Estado de Guerra (la LOP de 1933 distinguía tres Prevención, Alarma y Guerra). En el estado de excpeción, conforme a los artículos 43 y 44:

Artículo cuarenta y tres La declaración del estado de excepción llevará consigo la inmediata constitución de Tribunales de Urgencia, conforme a las siguientes normas:

1. Los Presidentes de las Audiencias procederán a constituir Tribunales integrados por una o varias Secciones. En las Audiencias de Sección única ésta actuará como Tribunal de Urgencia, que conocerá preferentemente de las causas a que se refiere este capítulo. 2. La instrucción de los sumarios se reservará al Juzgado o Juzgados que la Sala o Junta de Gobierno acuerde, y donde sólo hubiere uno, éste tramitará aquéllos con preferencia a los demás asuntos. 3. El Fiscal de la Audiencia atenderá primordialmente a estos sumarios, ejerciendo la inspección por sí o por los funcionarios que le estén subordinados. En todo caso, los Jueces mantendrán rápida y constante comunicación con la Fiscalía. 4. Al principio del año natural, los Colegios de Abogados designarán los Letrados que, en turno especial de oficio, habrán de actuar ante dichos Tribunales y los Juzgados de su demarcación. Los Decanos notificarán al Presidente de la Audiencia la lista de tales Letrados y las altas y bajas que se produjeren en ellas. Los Tribunales podrán acordar que independientemente de los Letrados que designen las partes, se nombren otros de oficio para que los sustituyan si, por cualquier causa, dejaran de comparecer los elegidos. No será necesaria la representación por medio de Procurador en estos Tribunales. 5. Los Juzgados y Tribunales de Urgencia se hallarán permanentemente constituidos para actuar cuando fuere necesario. Al efecto, se considerarán hábiles todos los días y horas.

Artículo cuarenta y cuatro Uno. Los Tribunales de Urgencia entenderán privativamente de los hechos comprendidos en el artículo segundo de esta Ley que sean constitutivos de delito, siempre que no esté reservado su conocimiento a la jurisdicción militar. La competencia se extiende a los delitos o faltas conexos o incidentales. Las causas no dejarán de fallarse por estos Tribunales aunque sólo merezcan la consideración de faltas los hechos perseguidos. Dos. Podrán acordarse la formación de piezas separadas cuando el número de inculpados dificultase su rápida y eficaz tramitación. Artículo cuarenta y cinco Uno. No podrán promoverse cuestiones previas ni conflictos jurisdiccionales a estos Tribunales, los que, de suscitarse aquéllas, las rechazarán de plano, salvo si procedieran de la jurisdicción militar.