Discusión:Mayorazgo

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El mayorazgo como vinculación jurídica[editar]

Me parece que la definición de mayorazgo es algo confusa. Desde luego, no era exclusiva del derecho castellano pues tuvo difusión en toda Europa, parte de Asia y Norte de África. En América no llegó a arraigar, no obstante que de hecho y de derecho existieron señoríos vinculados, es decir, con mayorazgo semejante al castellano.

Sugeriría, por eso, una definición algo más jurídica y mas comprensiva de todas las singularidades que presentó la institución históricamente.

El mayorazgo es una vinculación por medio de la cual el fundador, normalmente por concesión real, limita el modo de transmisión del dominio de ciertos bienes y derechos, sujetándolos a un orden sucesorio determinado e irreformable que se mantiene inalterado a lo largo de los sucesivos traspasos. De modo tal que los bienes o derechos comprendidos en dicha vinculación, sean inalienables e indivisibles en lo sucesivo y su titular únicamente pueda usar y gozar de su disfrute –“ius utendi” y “ius fruendi” en el derecho romano– sin que le sea permitido alterar su substancia ni transmitirlos fuera del orden establecido. En ciertos casos, es permitido acrecentar los bienes vinculados con nuevos bienes.

Se trata, empleando terminología jurídica clásica, de un desmembramiento del derecho real de dominio, llamado genéricamente propiedad, por medio del cual el titular primigenio se lleva a la tumba para siempre el derecho de transmitir los bienes a terceros. Es decir, se arrebata al derecho de propiedad vinculada el denominado “ius abutendi”, que es el la facultad del titular del derecho de transmitirlo libremente, de venderlo o donarlo. En tales casos, no solamente se elimina esta facultad, sino que se preestablece paralelamente el orden sucesorio que deberá seguirse, de ordinario alterándose las reglas sucesorias comunes; desde luego, este patrimonio de afectación era indivisible e inconfiscable, pues partíase del supuesto o ficción, que su titular continuaba siendo el fundador. A pesar de su notable semejanza, no es posible afirmar que el mayorazgo y la nobleza fuesen instituciones que se supusiesen mutuamente, pues existieron, y existen aún, títulos de nobleza sin vinculaciones (aunque sí con cierta modalidad del mayorazgo) y gran cantidad de vinculaciones sin títulos de nobleza, sino subsistentes como simples señoríos, algo más equivalente a una propiedad fundiaria de hoy en día que a un título noble.

Muchos autores jurídicos piensan por todo esto que se trata en realidad de una servidumbre (en el sentido jurídico de desmembramiento del dominio) excepcional, y que, en puridad, el patrimonio afectado a la vinculación de mayorazgo no se transmite sino únicamente su posesión.

Limitaciones a su institución[editar]

Es de hacerse notar que la creación de un mayorazgo no desheredaba completamente al resto de los hijos del fundador, pues normalmente no se toleraba que se impusiera este régimen a todos los bienes dejados al morir, es decir, a la universalidad de su patrimonio, sino únicamente a aquellos que estuvieran disponibles para testar según las reglas sucesorias; esto es, aquella porción (mayor o menor según los distintos ordenamientos civiles) que excedía la legítima de los herederos forzosos. No obstante, algunas excepciones hubo con relación a ciertos señoríos privilegiados, no pudiendo afirmarse que se tratara más que de casos aislados.

Es errónea también la opinión de algunos especialistas que afirman que la posesión civil en estos casos también era excepcional, al deferirse directamente al sucesor llamado por la regla del mayorazgo sin ningún otro acto exterior, como la tradición, por que muchos regímenes civiles de base romana admiten hoy en día que la posesión de la herencia la tienen los herederos denominados legitimarios, como son los hijos respecto de los padres, desde el instante de la muerte del causante, sin necesidad de la intervención de ningún tercero o juez para ello. Así, por ejemplo, los códigos civiles del Brasil, de la Argentina o del Paraguay, entre otros, que mantienen el régimen romano de la sucesión en la persona, por encima del régimen germánico y anglosajón de sucesión en los bienes. De modo, pues, que esta posesión inmediata no sería, así, una característica privilegiada del mayorazgo, sino consecuencia de cierta concepción general del derecho.

A pesar de su nombre, el mayorazgo no supone necesariamente la preferencia por la primogenitura masculina, aunque las más de las veces, tenga esta característica. Como institución jurídica, se caracteriza por ser un patrimonio de afectación con régimen propio, esto es, con un régimen distinto al general, provisto de un orden sucesorio singular y de las características de inalienabiidad e indivisibilidad, que son lo esencial.

Antecedentes históricos[editar]

Es una opinión generalizada, aunque teñida de interés ideológico, que el mayorazgo fue una concesión real a los hidalgos castellanos a fin de permitirles conservar o acrecentar su poderío económico, que en esa época y lugar, era preponderantemente la propiedad fundiaria. Sin embargo, militó mucho en la decisión de crear o recrear, según se mire, este privilegio, la guerra de reconquista contra los sarracenos en que estaban empeñados los reinos ibéricos, y la necesidad de afirmar la propiedad fronteriza dejando fuera cuanto fuera posible los litigios sucesorios y la división de la tierra, que siendo causa de debilidad de los señores, lo era también de los recursos nacionales. La institución mantuvo su prestigio tambien por presentar ventajas económicas generales en un territorio que no solamente modificaba sus fronteras año tras año, sino que requería la afirmación de emprendimientos económicamente viables y, sobre todo, estables y permanentes. Los varones de aquellas épocas eran más tentados por la guerra que por la diaria tarea del agricultor o del pastor; si bien se mira, los señoríos de aquellos años, en su inmensa mayoría, eran pequeñísimos y disponíase solamente de aquello suficiente para la subsitencia familiar, con lo cual su explotación por medieros era bastante difícil; las riadas humanas que la guerra se llevaba, apartaban pues a los propietarios de su solar y de su laboreo, y el mayorazgo fue una feliz solución para afincarlos en su solar.

La presencia de esta institución predominante en Castilla, fue en su día un gran acierto político e hizo de este reino el más fuerte de los ibéricos y el que más empeño pudo poner en la Reconquista, luego de la unificación de Castilla y León bajo el cetro de San Fernando.

Bien mirado, aún hoy en día sería una institución de gran utilidad política, social y económica en muchos lugares donde las migraciones internas devastan la producción rural y desertifican los campos, a condición que se dejara de lado la animosidad ideológica que se le tiene y se la estudiara con serenidad de juicio y sentido práctico.

De hecho, su abolición en España en tiempos de la "desamortización" o "desvinculación", no privó a los titulares de latifundios de sus tierras, sino que modificó solamente la manera de transmitir su dominio y vino a permitir más tarde la división de la tierra al infinito, cayéndose en el vicio del minfundio y, tras él, en el despoblamiento de los predios rurales, que tanto perjudicó a las naciones industrializadas y en especial a España.

Como obras de consulta, pueden verse Sánchez Albornoz, Claudio en “Instituciones medievales españolas”; Lafaille, Héctor en “Derechos reales”, etc.--LbC discusión 07:19 27 mar 2012 (UTC)[responder]

Me tomo la libertad de añadir la mayor parte de tu texto en el artículo, como secciones nuevas (excepto la parte final, que dejo sólo indicada con un pequeño párrafo en la sección correspondiente); y dejo en la bibliografía las dos fuentes que citas. Lo retoco muy ligeramente y marco enlaces. Si tienes algún inconveniente ya lo dirás. Ángel Luis Alfaro (discusión) 18:14 27 mar 2012 (UTC)[responder]

Pues que el artículo ha quedado bastante bien y a mí, que no soy quién, me parece que está mejor y es más instructivo que los que existen en otros idiomas. Gracias, amigo.--LbC discusión 04:13 22 may 2012 (UTC)[responder]

El mayorazgo es creado mediante las Leyes de Toro en 1505?[editar]

Voy enmendar, desde ya, «es creado» por «fué regulado». Saludos, Jorge alo (discusión) 09:09 27 sep 2012 (UTC)[responder]

En otros países europeos[editar]

Creo que esta institución en Inglaterra se denominaba ‘’entail’’ y, en literatura, resulta ser la base de argumentos de libros tales como ‘’Pride and Prejudice ‘’ 90.167.200.214 (discusión) 10:25 27 may 2022 (UTC)[responder]