Discusión:Tribunal Supremo (España)

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Las descisiones del Tribunal Supremo pueden ser recurridas en el Tribunal de La Haya, por ejemplo. Y el tratamiento de los indultos esta fuera de contexto en este artículo, además de mal. --petronas 12:04 13 jun 2006 (CEST)

Las decisiones del Tribunal Supremo no pueden recurrirse ante ningún otro tribunal. Recurrir supone que puede modificarse la sentencia y eso no ocurre en ningún caso. Otra cosa es que se acuda ante los Tribunales Internacionales y estos te den la razón y te concedan una indemnización. Pero la sentencia es firme y definitiva.
Habría que poner una referencia a los recursos de amparo, pero que no parezca que es otra instancia ante la que se puede recurrir.
El tratamiento del indulto, lo arregle para que no chirriara, yo no soy de quitar, prefiero modificar e intentar arreglar, en la medida de lo posible, lo que otros han puesto (sus razones tendrían). (Verdad-11M 17:27 13 jun 2006 (CEST))

Sí pueden serlo. Ejemplo y hay centenares. --petronas 09:56 14 jun 2006 (CEST)

El ejemplo que pones reproduce todo lo que digo anteriormente. En ningún caso se modifica la sentencia del Tribunal Supremo. Eso que pones es una aberración jurídica (en el artículo, se entiende).
Si no conoces el termino "acción" para ejercer demandas contra el Estado, y no contra las sentencias de sus tribunales. Teniendo claro esto, la demanda es contra un Estado que ha incumlido y nunca se podrán recurrir las sentencias de sus tribunales superiores.
Soy respetuoso contigo y a pesar de que no eres ducho en temas jurídicos, no tendré problema en explicartelo. Esto último lo digo para trates con respeto a los que, según tú, no saben. (Verdad-11M 10:55 14 jun 2006 (CEST))
Perdonad que me agregue tan tarde a la discusión, pero me parece que en cierto modo, estamos discutiendo sobre el sexo de los ángeles. En primer lugar, está claro que conforme al Dcho. Internacional, la acción sólo procede contra un Sujeto de dcho.Internacional, es decir, un Estado. Por otro lado, pese a ser la cúspide del poder judicial, cabe que sus sentencias sean anuladas y modificadas, por ejemplo, por el Tribunal Constitucional. Finalmente, hay que añadir que en los supuestos de interiorización de la norma internacional, el Tribunal Constitucional podrá hacer prevalecer tal norma sobre el Supremo, en el supuesto de que la sentencia de éste fuera destruída por la sentencia de un tribunal internacional a la que el ordenamiento da valor supralegal y cuasiconstitucional.----Gaeddal 20:44 17 jun 2006 (CEST)

Sobre varios temas relacionados con el artículo.-[editar]

1.º Sobre la revisión de las resoluciones del Tribunal Supremo por el Tribunal Constitucional:

La Constitución, en su artículo 123, declara taxativamente que el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que corresponden al Tribunal Constitucional). Esto es así porque vivimos en un Estado organizado en 3 poderes clásicos, que son Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cada uno de los cuales tiene competencias y funciones propias, pero que están sometidos todos al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
En relación con el Poder Legislativo, el control de constitucionalidad se refiere tanto a las cuestiones de forma (procedimiento y resultado) como a la materia (contenido sustantivo) de las normas con rango de Ley aprobadas por las Cortes Generales y por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, dado que el enjuiciamiento de la conformidad con la Constitución de las normas con tal carácter es monopolio del Tribunal Constitucional.
En relación con el Poder Ejecutivo, el control de constitucionalidad se refiere tanto a las cuestiones de forma como a la materia, en la medida en que la actuación del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas puedan resultar incompatibles con la Constitución, especialmente por razones de competencias estatales, autonómicas o municipales.
En relación con el Poder Judicial, el control de constitucional se refiere únicamente a las cuestiones de forma o de materia que hayan tenido incidencia en un derecho o libertad de alguna de las partes que, recogido en el la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución, haya podido ser vulnerado o desconocido por el órgano jurisdiccional cuya resolución se recurre; únicamente en ese caso puede el Tribunal Constitucional revisar la resolución judicial, y únicamente en lo que estrictamente se refiere al derecho o libertad cuya vulneración se argumenta; y aun así, el Tribunal Constitucional está limitado en su pronunciamiento a anular o confirmar la resolución recurrida, según estime o no que se produce la aludida vulneración, devolviendo el asunto a la competencia del órgano judicial correspondiente para que dicte nueva resolución conforme con el derecho amparado.
Es evidente que, en ningún caso, el Tribunal Constitucional puede ejercer funciones legislativas (dictar normas), ejecutivas (reglamentar ni sustituir la iniciativa política) ni judiciales (interpretar el ordenamiento jurídico y resolver el fondo de un proceso), sino que debe limitarse a apreciar en los actos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial la vulneración de la forma o la materia prevista para cada caso por la Constitución, anulando los que sean contrarios a la misma e instando al órgano competente a que repita el acto concreto de forma conforme a las disposiciones constitucionales. Por esto, el Tribunal Constitucional no es una nueva instancia que constituya el órgano jurisdiccional supremo, porque ni siquiera es parte del Poder Judicial. Ni por su composición, ni por su naturaleza, ni por sus funciones, el Tribunal Constitucional es un órgano del Poder Judicial.


2.º Sobre la mención a que el Rey puede dejar sin efecto una condena penal incluso cuando la misma haya sido confirmada o impuesta por el Tribunal Supremo:

La posibilidad de que el Rey deje sin efecto una condena penal, aunque haya sido impuesta por el máximo organo jurisdiccional, es otra limitación, junto con la anterior, a la ejecutividad directa que llevan aparejada generalmente las resoluciones del Tribunal Supremo.
La Constitución reconoce en su artículo 62.i que corresponde al Rey "el ejercicio del derecho de gracia, con arreglo a la ley". Es una limitación clara de la potestad de imposición de las penas, que corresponde a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial (también el Tribunal Supremo) y en ocasiones ha sido criticado por sectores de la doctrina como "una intromisión injustificada del Poder Ejecutivo (el Gobierno, que propone al Rey el indulto) en el ámbito propio del Poder Judicial (que es a quien compete imponer las penas, y cuyas resoluciones deben ser ejecutadas y obedecidas por todos -art. 118 de la Constitución-).
La Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, establece que le indulto se concede a instancias del Consejo de Ministros, previa instrucción del correspondiente expediente por el Ministerio de Justicia y con informe del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, con arreglo todo ello al procedimiento reglado establecido en la misma Ley.

En atención a todo lo que he explicado, creo que debe quedar el artículo tal como está ahora, sobre todo en lo que respecta al párrafo que afirma la supremacía del Tribunal Supremo y que, acto seguido, recuerda las excepciones de revisión por el Tribunal Constitucional y, en el ámbito penal, de indulto por el Rey. De esa manera, queda debidamente concatenada la supremacía y ejecutividad de las rsoluciones del Tribunal con la realidad de que en cualquier caso pueden ser dejadas sin efecto por cualquiera de esas dos vías.

--Frankie_On_Line 17:09 19 jul 2006 (CEST)