Leyes de indulto y amnistía en el Reino de España e Indias de 1808-1810

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Decreto de Amnistía de 1808
Tipo de tratado Decreto ley del estado
Redacción 12 de noviembre de 1808
Firmado 11 de diciembre de 1808
Burgos
Vigencia 4 de mayo de 1814
Firmantes Hugues Marett
Napoleón (en nombre de Jose I Bonaparte)
Idioma Español
Sitio web https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1808/151/A01565-01566.pdf

Tras las abdicaciones de Bayona el 5 de mayo de 1808, los derechos sobre la Corona Española recayeron sobre el emperador, quien el 6 de junio publicó el decreto de nombramiento de su hermano mayor José I como rey de España. No obstante, el reinado efectivo de José I, comenzó el 7 de julio de 1808 después de jurar la nueva Constitución y de recibir, acto seguido, el juramento de fidelidad de los componentes de la junta española de Bayona.

Tras la pérdida de la Batalla de Bailén Jose I huye a Burgos y posteriormente a Miranda de Ebro y Vitoria. Napoleón interviene directamente al mando de un ejército de 250 000 hombres, la Grande Armée. El emperador entra en Madrid tras sus victorias en la batalla de Espinosa de los Monteros y la batalla de Somosierra (30 de noviembre de 1808)

La amnistía de 1808 fue un Decreto firmado en Burgos el 12 de noviembre de 1808 por Napoleón, en nombre de José I Bonaparte; y publicado en la Gazeta Extraordinaria de Madrid del 11 de diciembre de 1808. Lo firma el Ministro Secretario de estado Hugues-Bernard Maret, duque de Bassano.

Los términos de la amnistía se establecían en los artículos 3 y 4 del Decreto Ley. Es una ley de aplicación en España, pero no una de las leyes de José I como Rey de España pero si se concede en su nombre.

Los indultos y amnistías posteriores del Rey José I son más restringidos en su ámbito territorial o delitos indultados.

Decreto del S.M: el Emperador de los Franceses del 12 de noviembre de 1808[editar]

Texto de la Amnistía[editar]

Gazeta Extraordinaria de Madrid 11 de Diciembre de 1808

S. M. el Emperador de los Franceses, Rey de Italia, Protector de la Confederación del Rin &c. &c. se ha servido de expedir los Decretos y Proclamación que siguen.

Extracto de las Minutas de la Secretaría de Estado.

En nuestro campo Imperial de Burgos á 2 de Noviembre de 1808.

Napoleón, Emperador de los Franceses, Rey de Italia, y Protector de la Confederación del Rin.

Considerando que las turbulencias de España han sido principalmente el efecto de los complotes tramados por muchos individuos, y que el mayor número de los que han tomado parte en ellas ha sido seducido ó engañado: queriendo perdonar á estos, concediéndoles el olvido de los delitos que han cometido hacia Nos, hacia nuestra Nación y hácia el Rey nuestro Hermano: queriendo al propio tiempo señalar á aquellos que después de haber jurado fidelidad al Rey, han violado su juramento; que después de haber aceptado empleos, se han servido de la autoridad que se les había confiado para ir contra los intereses de su Soberano, y venderle; y que en lugar de emplear su influxo para ilustrar á sus conciudadanos, solo se han servido de él para perderlos: queriendo en fin que el castigo de estos grandes criminales sirva de exemplo en la posteridad á todos aquellos que colocados por la Providencia al frente de las Naciones, en vez de dirigir al Pueblo con cordura y prudencia, le pervierten y arrastran al desorden de las agitaciones populares, precipitándole en las desgracias de la guerra: hemos decretado y decretamos lo siguiente:

Art. 1.° Los Duques del Infantado, de Híjar , de Medinaceli, de Osuna, el Marques de Santa Cruz, los Condes de Fernán-Nuñez y de Altamira; el Príncipe de Castel-Franco; Don Pedro de Cevallos, ex-Ministro de Estado; el Obispo de Santander, quedan declarados enemigos de Francia y España, y traidores á ambas Coronas. Como á tales se aprehenderán rus personas; serán entregadas á una comisión militar, y pasados por las armas. Sus bienes muebles y raíces se confiscarán en España, en Francia, en el Reyno de Italia, en el Reyno de Nápoles, en los Estados del Papa, en el Reyno de Holanda y en todos los Países ocupados por las armas francesas, para que sirvan á los gastos de la guerra.

Art. 2.° Toda venta ó disposición, sea entre vivos ó por testamento, hechas por ellos ó sus poder-habientes después de la data del presente Decreto, queda nula y de ningún valor.

Formulario de obediencia a José Napoleón I

Art. 3.º Concedemos, tanto en nuestro nombre, como en el de nuestro Hermano el Rey de España, perdón general, y plena y entera amnistía á todos los Españoles que en el espacio de un mes, contando desde que entremos en Madrid, hayan depuesto las armas, renunciando á toda alianza, adhesión y comunicación con la Inglaterra; y reuniéndose al rededor del Trono y de la Constitución, vuelvan al orden tan necesario al reposo de la gran familia del Continente.

Art. 4.º No se exceptúan de dicho perdón y amnistía ni los miembros de las Juntas centrales é insurreccionales, ni los Generales y Oficiales que han tomado las armas, siempre que unos y otros se conformen á las disposiciones establecidas por el artículo precedente.

Art. 5.º El presente Decreto será publicado , y de él se hará registro en todos los Consejos, las Audiencias y demás Tribunales, para que se cumpla como ley del Estado.

—Firmado — Napoleón. =Por el Emperador , Ministro Secretario de Estado, Huges B. Maret.

núm. 151, de 11/12/1808, páginas 1565 a 1566

Acusados principales por el decreto[editar]

Cargo Nombre Resultado del decreto
XIII duque del Infantado Pedro de Alcántara Álvarez de Toledo Confiscación de bienes
X duque de Híjar Agustín de Silva Fernández de Híjar y Rebolledo de Palafox Abarca de Bolea Confiscación de bienes
XIV duque de Mudinaceli Luis Joaquín Fernández de Córdoba y Benavides Confiscación de bienes
X duque de Osuna Francisco_de_Borja_Téllez-Girón_y_Pimentel Confiscación de bienes
X marques de Santa Cruz José Gabriel de Silva-Bazán Confiscación de bienes
VII conde de Fernán Nuñez Carlos José Francisco de Paula Gutiérrez de los Ríos y Sarmiento de Sotomayor Confiscación de bienes
XI conde de Altamira, Presidente de la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino Vicente Joaquín Osorio de Moscoso y Guzmán Confiscación de bienes
III príncipe de Castelfranco Pablo de Sangro Gaetani d’Aragona y Merode Confiscación de bienes, capturado en 1809 se le encierra castillos italianos de Fenestrelle primero y Portici después
Secretario de Estado Pedro Cevallos Guerra Confiscación de bienes
Obispo de Santander Rafael Tomás Menéndez de Luarca y Queipo de Llano Confiscación de bienes

Indultos y amnistías posteriores durante el reinado de Jose I[editar]

El 24 de enero de 1809 se publica una primer indulto para soldados o paisanos que delaten a quien intente reclutarles para la causa contraria a Jose I

DECRETO

En que se establece un tribunal que castigue los ganchos y seductores de soldados y paisanos para pasar al servicio enemigo,

Don José Napoleón por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Visto el informe de nuestro Ministro de Guerra y Policía general,

Hemos decretado y decretamos lo que sigue:

...

ART. VI.

El soldado o paisano, que seducido para pasar al servicio enemigo se delatase voluntariamente, será indultado de la pena que le corresponde, y el seductor ó gancho sufrirá la pena señalada.

Nuestros Ministros de Guerra y Policía general están encargados de la execucion del presenté Decreto.

Dado en nuestro Palacio de Madrid á 24 de Enero de 1809.=Firmada=YO EL REY. = Por S. M. su Ministro Secretario de Estado Mariano Luis de Urquijo.

El 22 de diciembre de 1809 se publica un nuevo decreto de indulto

DECRETO

Por el que se indulta a los desertores que se presenten voluntariamente dentro de un mes, contado desde la publicación de este Decreto, en la capital de cada provincia.

Extracto de las Minutas la Secretaría de Estado.

En nuestro Palacio de Madrid á 22 de Diciembre de 1809.

DON JOSÉ NAPOLEÓN por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Conociendo que los individuos de nuestras tropas que han abandonado y desertado de sus banderas, han sido inducidos á cometer este delito;

Que los mas de ellos vagan prófugos y expuestos á cometer mayores crímenes, temerosos del castigo á qué se han hecho acreedores;

Y que ha llegado el tiempo de que todos abjuren los funestos errores con que los enemigos del Estado los encaminaban á su ruina;

Visto el informe, de nuestro Ministro de la Guerra, y oido nuestro Consejo de Estado,

Hemos decretado y decretamos lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO.

Los Sargentos, Cabos, Tambores y Soldados

que hayan abandonado sus banderas, desde la formación de los Cuerpos en que servían, son indultados de su delito, siempre que se presenten voluntariamente dentro de un mes, contado desde el día

que se publique este Decreto en la capital de cada provincia.

.ART. II.

Gozarán de este mismo indulte los desertores ya presos, y cuya causa no estuviese aun sentenciada.

...

ART. VII.

Los desertores que no se presenten á gozar de este indulto, dentro del plazo del mes después de su publicación, serán perseguidos y castigados con arreglo la lo que se previno en nuestro Decreto de 4 de Marzo de este año.

ART. VIII.

A los desertores de nuestras tropas ó las de los enemigos que se presenten trayéndose un caballo y armamento, se le abonarán quinientos reales de vellón por el caballo si fuese de servicio, sesenta por un fusil ó carabina, y veinte por cada pistola.

ART. IX.

Nuestros Ministros de la Justicia, de Policía general y de Guerra quedan encargados, de la execucion del presente decreto. = Firmado= YO EL REY = Por S. M.su Ministro Secretario de Estado Mariano Luis de Urquijo.

Decreto de amnistía para los reinos de Córdoba, Jaén, Granada y Sevilla del 2 de febrero de 1810.​ Consecuencia de este, los que no se acogen a ella serán juzgados por otro decreto del 19 de abril de 1810 por las "Juntas Criminales Extraordinarias Provinciales"; los acusados entre otros de espionaje, sedición rebelión o desobediencia serían condenados a pena de muerte sin derecho a apelación.

DECRET O

Por el que se concede plena amnistía á los autores, factores y agentes de las turbulencias que habían agitado la Andalucía.

Extracto de las Minutas de la Secretaría de Estado.

Alcázar de Sevilla á 2 de Febrero de 1810.

DON JOSÉ NAPOLEÓN por la gracia de Dios y por ía Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Vista la Proclama fecha en Córdoba el día 27 del mes próximo pasado,

Y habiendo correspondido dignamente á nuestra voz los pueblos de los rey nos de Córdoba, Jaén, Granada y Sevilla; queriendo señalar nuestra primera entrada en esta capital, donde hemos encontrado restituido tan de corazón á sus sentimientos naturales un pueblo por tanto tiempo extraviado, con un acto que ponga en olvido las pasadas desgracias 5 usando del mas lisonjero y mas apreciado de todos nuestros derechos; oído nuestro Consejo de Estado, hemos decretado y decretamos lo siguiente:

ARTICULO PRÍMERO.

Concedemos plena y entera amnistía á los autores, factores y agentes de las turbulencias que han agitado estas provincias, que dentro del término de quince días presten el juramento de fidelidad y obediencia ante las Justicias del pueblo de su domicilio.

ART. II.

Las Justicias remitirán inmediatamente estos juramentos á los Intendentes de las provincias.

ART. III.

Nuestros Ministros, cada uno en la parte que les toca, quedan encargados de la execucion del presente Decreto. = Firmado=YO EL REY . = Por S. M. su Ministro .Secretario de Estado =: Firmado =; Mariano Luis de Urquijo

Al día siguiente 3 de febrero de 1810 decreta lo siguiente:

ARTICULO I. 1. se cantará un Te Deum en todas las iglesias del reyno y con asistencia de todas las autoridades civiles y militares el primer domingo tras su publicación.

ART. II Se leerá en esta solemnidad la acta de la amnistía plena y entera que hemos concedido.

...

S. M., para que nada pueda alterar la alegría general de todos sus amados súbditos, ha decretado la acta que acompaño con el núm. 2º, por la cual concede una plena y entera amnistía á todos

los autores, fautores y agentes de las turbulencias que han precedido á este día. S. M. conoce que no se debe culpar á otros que á los enemigos naturales de la España, que en la guerra civil que han

encendido con sus calumnias é intrigas no han tenido otro objeto que debilitarnos, y mirar por los intereses de su ambición; pero todos los españoles, cualesquiera que hayan sido sus errores, no son

para S. M. mas que sus hijos, ni otra cosa toda la España que una sola familia.

El REI quiere que esta amnistía se lea al pueblo en el templo del Dios de paz, antes de entonar el Te Deum , por uno de los principales eclesiásticos. Desea S. M. que esta ceremonia sea del todo religiosa, y el testimonio de que S. M. reconoce que proceden de Dios no solo las bendiciones que reparte sobre su pueblo, sino también los actos mismos de beneficencia que inspiran su corazón.

Por ausencia del ministro de Negociados eclesiásticos, el consejero encargado de su despacho el conde de Montarco. = Sevilla 3 de febrero de 1810.

Constan celebrados según la Gaceta de Madrid en múltiples ciudades como Madrid​​, Segovia

El 24 de marzo de 1810 el Mariscal Augereau, duque de Castiglione, gobernador general de Cataluña (en ese momento anexionada a Francia) y Comandante en Jefe del Ejército emite un bando por el que decreta la amnistía para los habitantes que huyeron de sus casas y para los militares que desertaron.

Véase también[editar]

Bibliografía[editar]

Referencias[editar]

  1. ↑ «Decreto». Gazeta de Madrid. 2 de febrero de 1810. Consultado el 20 de diciembre de 2023.
  2. ↑ «Madrid 18 de febrero». Gaceta de Madrid. 18 de febrero de 1810.
  3. ↑ «En el año de 1810». Gaceta de la Regencia de las Españas. 15 de febrero de 1814. Consultado el 20 de diciembre de 2023.