Usuario:Janet C Trejo/Taller

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En el Derecho la competencia económica se encarga de regular las conductas de los Agentes económicos, garantiza y promueve la competencia y libre concurrencia. Sin embargo, existen agentes económicos que obstaculizan la competencia con conductas anticompetitivas, mejor llamadas como barreras a la competencia, una de ellas es la negativa de trato.

La negativa de trato[editar]

Es la acción unilateral, que consiste en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, esta conducta implica que, en circunstancias económicas, la persona afectada podría ser cliente del que se presta a la negativa.[1]​ A veces el Agente Económico solo quiere vender productos al agente que ya conoce y no a un nuevo competidor en el mercado, por lo tanto, la negativa puede ser utilizada para ocasionar daños a la competencia. Cada empresa puede elegir libremente los clientes con quién desea realizar transacciones, sin embargo, hay algunas situaciones en las que la negativa a negociar puede considerarse una práctica anticompetitiva ilícita, si impide o reduce la competencia en un mercado. Tal es el caso de la división de mercados, imposición de prestaciones y la obstaculización de acceso al mercado. El comportamiento ilícito puede implicar que dos o más empresas se nieguen a utilizar, comprar o tratar de otro modo con una persona o empresa como un competidor, con el fin de infligir alguna pérdida económica al objetivo o forzarlo a salir del mercado. Si la negativa de trato es realizada por una empresa con poder monopólico, está violando las leyes de competencia. La negativa a negociar también conocida como boicot de grupo está prohibida en algunos países que tienen economías de mercado restringidas, aunque los actos o situaciones reales que pueden constituir ese comportamiento pueden variar significativamente entre jurisdicciones.

Para poder imputar una posible responsabilidad por prácticas monopólicas, debe acreditarse que quien realiza la conducta tenga poder sustancial en el mercado relevante y que la conducta impusiera un daño a la competencia económica.

Insumos esenciales[editar]

Para acreditar el daño en caso de una negativa de trato es necesario un razonamiento similar al que involucra la doctrina de insumos esenciales. Los insumos esenciales se determinan a partir del Artículo 60 de la Ley Federal de Competencia Económica:[2]

  • I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como preponderantes por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  • II. Si no es viable la reproducción del insumo desde un punto de vista técnico, legal o económico por otro Agente Económico.
  • III. Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios en uno o más mercados, y no tiene sustitutos cercanos.
  • IV. Las circunstancias bajo las cuales el Agente Económico llegó a controlar el insumo.
  • V. Los demás criterios que, en su caso, se establezcan en las Disposiciones Regulatorias.


Responsabilidad[editar]

Para poder imputar una posible responsabilidad por prácticas monopólicas, debe acreditarse que quien realiza la conducta tenga poder sustancial en el mercado relevante y que la conducta impusiera un daño a la competencia económica. Una vez acreditado el poder sustancial de mercado, la autoridad deberá acreditar que:

  1. • El Agente Económico o los Agente Económicos que controlan el insumo cuenten con poder sustancial, si un agente carece de poder de mercado, los insumos que detenga no pueden ser esenciales.
  2. • Si existe poder sustancial, deberá examinarse la imposibilidad técnica, legal o económica de su reproducción.
  3. • Incorporar las circunstancias bajo las cuales se llego a controlar el insumo.
  4. • Deberá evaluarse si un régimen de acceso abierto generará eficiencias al consumidor, en caso de la normatividad emitida por la COFECE, o condiciones de competencia, en el caso de telecomunicaciones y radio fusión IFT.

Una vez acreditada la conducta como una práctica monopólica, además de sancionar administrativamente, la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) podría multar y ordenar el acceso no discriminatorio al insumo, entre otras sanciones, como lo dicta el Articulo 127 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE). Existe la negativa constructiva, que se encarga de dar preferencia a través de diferentes precios a los Agentes Económicos, es decir se le da un precio más elevado a un agente que a otro para que de esta manera no pueda entrar al mercado.

  1. Roldán Xopa, José (2015). Derecho de la competencia en México. Porrúa. p. 292 y 293 |página= y |páginas= redundantes (ayuda). 
  2. De conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.