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Usuario:Marilyn Meneses/Taller3

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Costatrading S.A. es una compañía de comercio, cuya actividad principal es la venta al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas. Costatrading inició sus actividades en octubre de 1994 y cesó actividades en marzo de 2006​. En 1999, Costatrading junto con otras cuatro empresas bananeras ecuatorianas, fundaron la Asociación de Exportadores de Banano del Ecuador (AEBE), que actualmente representa más del 70% de exportaciones bananeras en el Ecuador​. La empresa perteneció a Juan José Pons, ex presidente del Congreso Nacional del Ecuador, y posteriormente fue propiedad de su hijo, Juan José Pons Cruz.

En 2001, la compañía se declaró en quiebra y se disolvió en el 2005. Luego se abrió una investigación para determinar si la quiebra de la empresa era calificada como quiebra fraudulenta​. Según Diego Borja, presidente del directorio del Banco Central en el 2011, Costatrading debía 28,1 millones de dólares por créditos concedidos por el Banco del Progreso.​ Este juicio fue empezado por la Agencia de Grantía de Depósitos (AGD), entidad que cerró en 2009​. Posteriormente, el entonces juez provisional del Juzgado Décimo Primero de lo Civil y Mercantil de Guayas dispuso que se calificara la quiebra de Costatrading S.A. En el 2012, el caso Costatrading pasa a la Corte Constitucional del Ecuador cuando el el juez consultante suspendió la tramitación de la causa Costatrading por considerar que existía una duda razonable y motivada, y dispuso que se remita el expediente a la Corte Constitucional, acto que está facultado por el artículo 428 de la Constitución del Ecuador​ con el fin de que la Corte Constituconal se pronuncie respecto a la Constitucionalidad de una norma.

En el caso Costatrading, los preceptos normativos que a criterio del juez consultante incurrían en inconstitucionalidad son los establecidos en los artículos 576, 577 y 578 del Código Penal. Pues al momento de cometerse el delito se consideraba que las personas jurídicas no podían cometer delitos, porque carecían de capacidad de acción en materia penal. Y el juez consultante manifestó que para la calificación de quiebra fraudulenta se debía investigar las causas que promovieron la quiebra del deudor previo a un proceso penal, y que no se podía realizar la subsunción de un hecho a un tipo penal, porque el legislador no precisó la forma en la cual el deudor pudo actuar, es decir, que no concretaba ninguna descripción de comportamientos. Además, el juez consultante alegó que el supuesto de hecho que describían los artículos 576, 577 y 578 no eran claros y aquellos artículos no cumplen con el principio de legalidad.

La Corte Constitucional, en cambió, consideró que los artículos cumplen con el principio de legalidad a través de sus tres esferas: Lex scripta, Lex stricta y Lex previa. Es decir, los artículos fueron creados por el legislador, no incluyen ninguna analogía y existe un tipo penal claro, vigente cuando se cometió el delito y que sanciona la conducta descrita como supuesto de hecho. En 2013, la Corte emitió una sentencia negando la consulta y ordenando que el expediente sea devuelto al juez consultante para que continúe con la sustanciación de la causa​ debido a que el juicio de quiebra deriva de un juicio anterior, cuando el patrimonio de un comerciante se declara insuficiente para satisfacer las obligaciones adquiridas, y la quiebra se configuraba en distintos cuerpos legales no solo en el Código Penal. Finalmente, la Corte señala que no los artículos 576, 577 y 578 del Código Penal no estaban en contradicción con la Constitución.