Usuario:Pablodocente/Taller/Árbol de decisión

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''''ARBOL DE DECISIÓN (AI) PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR CON OCASIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA''''

Tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC. 182/2021) que ha declarado incompatible con el principio de no confiscatoriedad (art. 31 CE) la fórmula de cálculo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido más comúnmente como “plusvalía municipal”) pero veta con carácter general la posibilidad de devolución de las cuotas pagadas al limitar los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad por preservar la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales (art. 142 CE), se abrió una ventana liliputiense (a modo de “última llamada”) de solicitar al menos el reembolso del impuesto pagado a través de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en base al proverbio abulense de que “donde una puerta se cierra, siempre hay otra que se abre…”. Ahora bien, dicha solicitud ya sabíamos que no resultaría tarea fácil conforme a los requisitos que se establece en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la interpretación especialmente restrictiva que ha ido perfilando durante estos años la doctrina del Tribunal Supremo, al exigir para su reconocimiento un daño antijurídico efectivo, individualizable, evaluable económicamente, y una sentencia desestimatoria en la que se invoque expresamente dicho motivo de inconstitucionalidad.

Nótese que la posición del Tribunal Supremo desde el principio ha sido especialmente restrictiva requiriendo para evitar que esta situación sea una causa propia de los que suelen invocar en sus plegarias a San Judas Tadeo, que se haya mantenido entre otros requisitos que el recurso ordinario se mantenga todavía “vivo” (STS. de 19 de octubre de 2020 -RC 5694/2019-). Así las cosas, requiere del cumplimiento de estos cuatro requisitos de conformidad con la legislación vigente. 1) En primer lugar, el administrado en su demanda tendrá que acreditar que ha sufrido un daño antijurídico efectivo, debiendo alegar que el legislador desde el año 2017 (SSTC 26, 37, 48 y 59/2017), ya era consciente de que la fórmula de cálculo para determinar el importe a pagar del impuesto resultaba contrario a Nuestra Carta Magna, manteniéndose cómodamente en esa pasividad mientras los administrados seguían avocados a pagar, y en su caso, recurrir una normativa que tenía visos de ser finalmente inconstitucional. 2) Así mismo, el perjudicado tendrá que acreditar la existencia de un daño individualizable aportando por cualquier medio de prueba válido en Derecho (escrituras públicas, informes periciales, ó cualquier otro) que la transmisión del inmueble le ha generado un “decremento de patrimonio” (STC 59/2017); ó un “incremento” inferior a la propia cuota pagada del impuesto (SSTC 126/2019 y 182/2021). 3) En tercer lugar, habrá de aportarse el perjuicio evaluable económicamente que coincidirá con el importe del impuesto pagado indebidamente junto con la reclamación de los intereses legales (art. 34.3 Ley 41/2015). 4) Por último, habrá de alegarse una relación de causa -efecto entre la actuación negligente y el daño producido que tendrá que justificarse a través de la oposición del administrado recurriendo judicialmente dicha norma. Para ello, aprovechándonos de la IA a fin de esclarecer esta compleja situación, elaboramos un "árbol de decisión" al objeto de que el administrado conozca previamente si concurren las circunstancias para ser merecedor de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en base a las siguientes hipótesis: 1) Administrado que se aquietó y no recurrió: Denegación. 2) Administrado que no se aquietó e impugnó pero solo en vía administrativa: Denegación 3) Administrado que no se aquietó, e impugnó tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pero no llegó a invocar nunca su inconstitucionalidad: Denegación 4) Administrado que no se aquietó, e impugnó tanto en vía administrativa como jurisprudencial, e invocó su inconstitucionalidad, pero no llegó a acreditar por cualquier medio válido en Derecho la existencia de un "decremento de patrimonio" o en su defecto, de un "incremento por debajo del verdadero incremento de valor producido: Denegación. 5) Administrado que no se aquietó, por lo que impugnó tanto en vía administrativa como jurisprudencial, invocando su inconstitucionalidad, y llegando a acreditar suficientemente por cualquier medio válido en Derecho la existencia de un "decremento de patrimonio" o, en su defecto, de un "incremento por debajo del verdadero incremento de valor producido: Concesión.

En conclusión, un sinfín de dificultades por lo que no resultará extraño que muchos de los transmitentes de inmuebles que a regañadientes liquidaron el impuesto por miedo a males mayores, desistan de emprender esta carrera de obstáculos haciendo suyas la máxima de Heráclito, de que “hay que excavar demasiada tierra para encontrar un poco de oro”…

Referencias' Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. https://www.iberley.es/legislacion/ley-40-2015-1-octubre-regimen-juridico-sector-publico-23461071