Usuario:Rafa sanz/Fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos

De Wikipedia, la enciclopedia libre

La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos comprende una serie de nociones y discursos relacionados con el Derecho natural en los que se sustentó la idea de derechos humanos, permitiendo el surgimiento y consolidación de los mismos.

Esta fundamentación iusnaturalista apoyó las revoluciones burguesas y fue dominante hasta el auge del positivismo jurídico en el siglo XIX. En la actualidad existen numerosas teorías sobre los derechos humanos que pueden considerarse iusnaturalistas. Todas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo, lo que implica que la positivación de los derechos humanos no tiene un carácter constitutivo sino declarativo.

Las ideas iusnaturalistas sobre los derechos humanos han sido fuertemente criticadas por otras teorías. Desde el utilitarismo (Jeremy Bentham, por ejemplo) se las han tachado de disparate; desde el comunitarismo, de fantasía (Alasdair MacIntyre afirmó que creer en los derechos naturales es como creer en unicornios y brujas)[1]​; el marxismo las ha calificado de burguesas y algunos postmodernistas (como Richard Rorty), de relativas.[2]

Orígenes y formulación de los derechos naturales[editar]

Dos de los antecedentes de los derechos humanos se encuentran en el estoicismo y el cristianismo. Del primero, su creencia en una razón universal y su idea de cosmopolitismo; del segundo, su afirmación de la dignidad humana. Otro elemento fundamental para la concepción de los derechos humanos es la idea de derechos subjetivos, surgida entre los siglos XVI y XVIII.[3]

Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hélade por Roma, se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual, entre las que se encontraba el estoicismo. Dicha filosofía consideraba la razón humana como parte de un logos divino, lo que lo llevó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis, la comunidad a través de la que, hasta entonces, se había interpretado al ser humano.[4]Séneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cicerón fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino. La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, produjo la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido más humanista y espiritual[5]​ para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios y su dignidad inherente.[6]

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio,[7]​ formulando ciertos derechos naturales relativos al cuerpo y al espíritu. El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.[8]​ El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente de Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también, a través de Hugo Grocio, al impulso del iusnaturalismo europeo,[9]​ progresivamente desvinculado de la idea de Dios.[10]

Desarrollo y hegemonía de la fundamentación iusnaturalista[editar]

Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos.[11]​ Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII.

John Locke elevó la defensa de los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; más restricitivamente, alude a los bienes materiales. Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del trabajo. Además, dijo que la propiedad precede al Estado y que éste no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo británico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la filosofía en que se basó la fundación de Estados Unidos.

Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores,[12]​ entre los que se encuentra Samuel Pufendorf,[13]​ el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como Hegel o Kant, afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de éstos. Kant representó la culminación de un proceso encaminado a depurar las teorías iusnaturalistas de elementos históricos o empíricos, al fundamentar su teoría del Derecho natural en principios a priori, entendidos como exigencias de la razón práctica.

Teorías actuales[editar]

En la segunda mitad del siglo XX, y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas.[14]​ Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de síntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrínsecamente comunicables.

Objetivismo[editar]

Teorías religiosas[editar]

Ciertas teorías iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente válidas y apelan a textos como la Biblia o el Corán. La Doctrina Social de la Iglesia Católica, en la edad contemporánea, retomó las ideas de los Padres de la Iglesia y Tomás de Aquino y proclamó los derechos humanos de acuerdo con una visión cristiana. Llegar a lo realmente humano es una de las críticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su encíclica "Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar.

Según la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento sólido o inmediato de los derechos se encuentra en la ley natural, la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento último es Dios mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de ley eterna, del que la ley natural es una participación o derivación. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o está obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de ánimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el consenso, ni siquiera de la mayoría. Para la Iglesia Católica, además, otra característica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero también en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de la familia, de las asociaciones o de las naciones. Por la misma razón, los derechos se ordenan al bien común y están constitutivamente limitados. Concretando más en cuanto su precisión y limitación, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera.[15]

Otra teoría de inspiración religiosa es el llamado objetivismo ontológico cristiano, que supuso un replanteamiento de la tradición aristotélico-tomista. Los derechos humanos se remiten a la naturaleza humana, de la que se derivan una dignidad y una racionalidad propias. Para Jorge Adame Goddard, los derechos humanos se basan en la dignidad ontológica del ser humano, que a su vez se debe a su naturaleza racional. En el origen de su teoría, Jorge Adame sitúa a la ley natural de origen divino, consistente en hacer el bien y evitar el mal, que se concreta en tres deberes básicos: el amor a uno mismo (relacionado con el instinto de supervivencia), el amor al prójimo (relacionado con el instinto de conservación de la especie) y el amor a Dios, que se expresa en el reconocimiento de lo que ha dado al ser humano. Los derechos humanos se derivan de estos deberes, y no pueden ejercerse contra dichos deberes, que apoyan, ni lesionar el bien común o ajeno.[16]

Teorías laicas[editar]

Muchos otros autores basan los derechos humanos en un orden o elementos objetivos, separados de la religión. A grandes rasgos, se basan ya sea en una serie de valores, ya sea en determinados datos ontológicos que son atribuidos al ser humano.

Entre las teorías axiológicas se encuentra la ética material de los valores, asumida y defendida por pensadores como Max Scheler o Nicolai Hartmann. Según esta doctrina, de clara inspiración platonista, los valores son esencias ideales que existen por sí mismas, y forman un orden eterno ordenado jerárquicamente. Este orden se aprehende a través del sentimiento y la intuición; y, aunque a lo largo de la historia haya variado la conciencia humana de estos valores, los valores en sí son invariables. Ahora bien, los principales defensores de la ética material de los valores no están de acuerdo en cuáles son estos valores ni cuál es la jerarquía existente; para Hartmann, incluso, no existe una jerarquía de valores.

Otro autor que basa los derechos en valores es Luis Recasens Siches, para quien los derechos humanos son principios de estimativa jurídica: esto es, una serie de máximas supremas, cuya validez es intrínseca y que se derivan de la idea de justicia. Los derechos humanos proyectan la esencia de lo humano en el mundo jurídico y deben ser obedecidos por el legislador y los jueces.[17]​ El jurista argentino Carlos Nino postula que los derechos humanos son principios de una moral ideal, que a su vez es un sistema de juicios de valor que poseen validez objetiva y son accesibles a la razón humana.[18]

Para Mauricio Beuchot, los derechos humanos se fundamentan en la naturaleza humana, que entiende como una estructura dinámica y que se realiza en parte en relación con lo concreto e histórico,[19]​ sin dejar por ello de ser universal, aunque no homogénea. Beuchot concibe la naturaleza humana como analógica (lo que debe entenderse en el marco de su propuesta de una hermenéutica analógica) e icónica (que implica partir de la especialidad de cada ser humano hacia la totalidad que representa).[20]​ Jesús Antonio de la Torre Rangel defiende una teoría similar: tras hacerse eco precisamente de la hermenéutica analógica de Beuchot,[21]​ afirma que existen datos antropológicos que también deben interpretarse de manera dinámica e histórica y de los que se derivan ciertos derechos fundamentales. Estos derechos humanos permiten una crítica permanente a cualquier régimen de Derecho, dado que sirven como elemento para medir la justicia de un ordenamiento jurídico dado y como arma de lucha.[22]

Subjetivismo[editar]

El subjetivismo, históricamente, ha supuesto la reivindicación de la autonomía humana como fuente de todos los valores; en esta concepción se basaron las Declaraciones y Constituciones del siglo XVIII. El subjetivismo se fundamenta en la autoconsciencia racional de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas. Según Antonio-Enrique Pérez Luño, la mayoría de las teorías subjetivistas actuales han radicalizado sus premisas para afirmar que los valores dependen totalmente de los deseos, actitudes e intereses de los sujetos y que los mismos deben respetarse de manera absoluta. Muchas de estas teorías son próximas al neoliberalismo o ciertos anarquismos.

Karl Popper, por ejemplo, negó la existencia de cualquier valor social o principio histórico que pueda trascender al individualismo. Popper afirmó la existencia de un paralelismo entre la tensión individuo-sociedad, en la esfera política y social, y la tensión libertad-igualdad, en la esfera de los valores. Para preservar al individuo del dominio y la sumisión ante la colectividad,[23]​ defiende la supremacía de la libertad individual como fundamento de los valores político-éticos y de los derechos humanos. Afirma que la libertad es superior a la igualdad y que la búsqueda de la segunda pone en peligro la primera.

Friedrich Hayek, perteneciente a la Escuela de Viena y considerado uno de los padres del liberalismo moderno, considera que el grado de evolución social y política actual es resultado de un "orden espontáneo" que surge del sometimiento a unas leyes naturales; leyes que a su vez garantizan un régimen de libertades de las que las más importantes son el respeto a la propiedad privada y a la relación contractual.[24]​ En el ámbito económico, este orden espontáneo (que denomina catalaxia) se deriva de la concurrencia de individuos desiguales en condiciones desiguales al mercado, y no es moralmente justo ni injusto, pero debe aceptarse porque obedece a un mecanismo imparcial. Rechaza por lo tanto una idea de justicia social que se base en derechos socioeconómicos de los más desfavorecidos: afirma que esta justicia es fruto de la envidia y resentimiento y lleva a la sociedad a la destrucción.[25]​ Rechaza por lo tanto la ampliación del concepto de derechos humanos para incluir a los económicos, sociales y culturales;[26]​ En el ámbito de los derechos humanos, propone una cláusula básica para la Constitución ideal, en virtud de la cual el ciudadano "sólo se verá obligado a hacer algo en la medida en que así lo especificara alguna norma que, además de ser general, estuviera orientada a garantizar la inviolabilidad de las correspondientes esferas individuales".[27]​ Este supremacía total de los derechos-libertad se basa en una concepción restrictiva de la libertad entendida meramente como libertad negativa. Según Isaiah Berlin, debe distinguirse la libertad negativa (la no injerencia del poder público en la esfera privada) de la libertad positiva, que implica el ejercicio activo de determinados poderes o facultades, la participación en el proceso social y político y la recepción de diversas prestaciones: partiendo de esta distinción, se rechaza la viabilidad de la libertad positiva por afectar a la libertad negativa. Ralf Dahrendorf y Milton y Rose Friedman rechazan, a partir de la idea de libertad negativa, la búsqueda de la libertad positiva y la igualdad material.

Antonio-Enrique Pérez Luño critica que esta orientación subjetivista puede desembocar en una concepción individualista e insolidaria de los derechos básicos, que se convierten en instrumentos para la defensa de los intereses de determinados grupos y no en valores para la emancipación de la sociedad en su conjunto.

John Rawls define los derechos (humanos) naturales como aquellos que dependen sólo de ciertos atributos naturales que puede conocer la razón natural a través del sentido común. Su teoría de la justicia defiende que cada uno debe tener un derecho igual al más amplio sistema de libertades básicas, compatible con un sistema de libertades similar para todos. Esta teoría se fundamenta a su vez en una hipótesis, llamada de la posición original, según la cual las normas de una sociedad se fijarían por personas bajo un "velo de la ignorancia" que no les permitiría conocer cuál va a ser su estatus en dicha sociedad. Los derechos naturales, según Rawls, tienen una fuerza especial, en el sentido de que sólo pueden restringirse en favor de la libertad en sí misma: bien para reforzar el sistema general de libertades, bien cuando sean aceptadas por los perjudicados por razones de interés colectivo.

Ronald Dworkin, por su parte, afirma que existen tres grandes filosofías político-jurídicas: las fundadas en objetivos (como el utilitarismo), las fundadas en deberes (como la ética kantiana) y las basadas en derechos, grupo en el que se inscribe el propio Dworkin. Para él, "los individuos poseen intereses cuya titularidad les da derecho a defenderlos cuando lo estimen oportuno".[28]​ Estas opciones o derechos básicos son naturales en el sentido de que no tienen una base legal o consuetudinaria, y constituyen por tanto criterios independientes para enjuiciar la legislación y la costumbre.[29]​ Tienen su razón de ser en que protegen a los individuos, incluso frente a la mayoría: no pueden quedar al arbitrio de éstas. Al contrario que otros autores subjetivistas, para Dworkin los derechos humanos no se fundamentan en la libertad, sino en una igualdad formal: el derecho a la igualdad de consideración y respeto.[30]

Finalmente, Robert Nozick, los seres humanos son individuos separados y autónomos, por lo que es moralmente condenable sacrificar los derechos de unos en beneficio de otros: rechaza su sacrificio para maximizar su extensión.[31]​ Los derechos naturales se basan en esta inviolabilidad de las personas y, en la propuesta de Nozick de enunciación, se asemejan a la de Locke: comprenden el derecho a la vida, a la salud, a la libertad y la propiedad; también el derecho al castigo y reparación de las violaciones de derechos; y a la defensa frente a dichas violaciones. Avanzando es su fundamentación, Nozick formuló su entitlement theory. Cada persona es titular de los derechos adquiridos por apropiación histórica: "todo lo que está basado en una situación justa adquirida por procedimientos justos es de por sí justo".[32]​ Cualquier injerencia del Estado es violación o instrumentalización de la persona y por lo tanto inaceptable.

Críticas a la fundamentación iusnaturalista[editar]

Una de las principales críticas realizadas a la concepció iusnaturalista de los derechos humanos es su carácter metafísico. Coinciden en ello las corrientes iuspositivistas, las utilitaristas o las marxistas, entre otras.

Norberto Bobbio considera que todos los intentos por conseguir un fundamento absoluto para los derechos humanos, que se derivan de la convicción de que estos derechos son deseables pero no están universal ni totalmente reconocidos, han fracasado. La búsqueda de dicho fundamento absoluto (que es como decir, según Bobbio, fundamento iusnaturalista) intenta garantizar su eficacia encontrando "la razón y el argumento irresistible al que ninguno podrá negarse a adherir",[33]​ pero es una tarea imposible, por cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro.[34]

Referencias[editar]

  1. MacIntyre, Alisdair (1984). After Virtue. Notre Dame: University of Notre Dame Press. , pág. 69
  2. Landman, Todd (2006). Studying human rights. Routledge. ISBN 0-415-32605-2. , pág. 4.
  3. Pérez Marcos, Regina María (2000). «Derechos humanos e Inquisición, ¿conceptos contrapuestos?» (pdf). Revista de la Inquisición (9): 181-190. ISSN 1131-5571. Consultado el 16 de junio de 2007.  Parámetro desconocido |comillas= ignorado (ayuda); Parámetro desconocido |curvas= ignorado (ayuda)
  4. González Uribe, Héctor (1988-1989). «Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?». Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935. 
  5. Gómez Pérez, Rafael (2005). Breve historia de la Cultura Europea. Madrid: Rialp. ISBN 84-321-3558-5. , p. 17
  6. González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, p. 328
  7. Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), p. 288
  8. Pérez Marcos, Regina María (2000). «Derechos humanos e Inquisición, ¿conceptos contrapuestos?» (pdf). Revista de la Inquisición (9): 181-190. ISSN 1131-5571. Consultado el 16 de junio de 2007.  Parámetro desconocido |comillas= ignorado (ayuda); Parámetro desconocido |curvas= ignorado (ayuda)
  9. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6. , p. 31
  10. Vergés Ramírez, pp. 28 y 29
  11. Pérez Royo, Javier (2005). Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons. ISBN 84-9768-250-5. , p. 238
  12. Kohen, Ari (2007). In Defense of Human Rights: A Non-Religious Grounding in a Pluralistic World. Routledge. ISBN 0-415-42015-6. 
  13. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos (serie Temas clave de la Constitución Española). ISBN 84-309-1114-6. 
  14. Pérez Luño (2005), p. 147
  15. «El ejercicio de la libertad no implica el derecho a decir y hacer cualquier cosa». Catecismo de la Iglesia Católica. Madrid: Asociación de Editores del Catecismo, 1992. ISBN 84-288-1100-8, 1740. Disponible en internet en la página oficial de la Santa Sede.
  16. Beuchot, Mauricio (1999). Derechos humanos. Historia y Filosofía. México D.F.: Distribuciones Fontamara. ISBN 968-476-310-7. , págs. 118 y 119
  17. Recasens Siches, Luis (1974). «Los derechos humanos». Dianóia (20). 
  18. Nino, Carlos S. (1985). Ética y derechos humanos. Paidós: Buenos Aires. ISBN 950-12-6822-5. 
  19. Beuchot, Mauricio. Derechos humanos. Historia y Filosofía, pág. 45
  20. Id., pág. 46
  21. Torre Rangel, Jesús Antonio de la (2006). El Derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho. ISBN 968-9065-00-9. , págs. 163 y ss
  22. Id., pág. 44
  23. Pérez Luño (2005), pág. 149
  24. Hayek, Friedrich (1979). Derecho, legislación y libertad, vol. II. El espejismo de la justicia social. Madrid: Unión Editorial. , pág. 71
  25. Pérez Luño (2005), pág. 150
  26. Hayek, Friedrich (1982). Derecho, legislación y libertad, vol. III. El orden político de una sociedad libre. Madrid: Unión Editorial. , pág. 193
  27. Hayek, Friedrich. Op. cit., pág. 191
  28. Dworkin, Ronald (1978). Taking Rights Seriously. London: Duckworth. , pág. 176
  29. Dworkin. Op. cit., pág. 177
  30. Dworkin. Op. cit., págs. 180 y 272 y ss
  31. Nozick, Robert (1974). Anarchy, State and Utopia. Oxford: Blackwell. , págs. 22 y ss
  32. Nozick. Op. cit., pág. 151
  33. Bobbio, Norberto. El problema de la guerra y las vías de la paz. Barcelona. Gedisa, 1992, pág. 118
  34. Bobbio, Norberto (1966). «L'illusion du fondement absolu». Le fondement des droits de l'homme (Actes des entretiens de L'Aquila, 14-19 septembre 1964, Institut International de Philosophie). Firenze: La Nuova Italia. ISBN. , págs. 11 y ss